STSJ Canarias 293/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2020
Número de resolución293/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000116/2018

NIG: 3501633320180000314

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000293/2020

Demandante: FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOSTELARÍA Y TURISMO DE LAS PALMAS; Procurador: GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Codemandado: ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS; Procurador: GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Octubre de 2020.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas (FEHT), representada por el procurador Don Gerardo Pérez Almeida y asistida por el letrado Don Fernando Mathias Majadas, contra la Ordenanza municipal de edificación aprobada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas nº 45, de fecha 13 de abril de 2018, siendo parte demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por el letrado del Ayuntamiento, y, partes codemandadas, por un lado, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Las Palmas, representado por el procurador Don Ivo Baeza Stanicic, y, por otro, la Asociación de Empresarios y Constructores y Promotores de la provincia de Las Palmas, representada por el procurador Don Gerardo Pérez Almeida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

Dado traslado a la representación de las partes codemandadas para evacuar el trámite de contestación a la demanda, no se presentó escrito alguno por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128.1 de la LJCA por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de marzo de 2019 se tuvo por caducado el derecho y perdido el trámite.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción y con el resultado obrante en Autos, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 21 de Octubre de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Débora Padilla Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El objeto del presente pleito es la Ordenanza municipal de edificación aprobada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, publicada en el Boletín Oficial de Las Palmas nº 45, de fecha 13 de abril de 2018.

SEGUNDO.- La parte apelante plantea en síntesis las siguientes cuestiones:

Impugna la Ordenanza municipal de edificación al amparo de lo previsto en el artículo 25 y concordantes de la LJCA en relación con el artículo 112.3 de la Ley 39/2015.

Alega infracción de trámites y requisitos esenciales previstos en la Ley 39/2015 para el recto ejercicio de la potestad reglamentaria. Considera infringido el precepto 133 de la citada Ley, al no haberse dado participación a los ciudadanos con carácter previo al inicio del expediente de tramitación, sin que se pueda alegar la exención contenida en el apartado cuarto del citado precepto, dado que la ordenanza es de trascendencia esencial para la actividad económica y contiene limitaciones muy graves al libre ejercicio de empresa. Con carácter previo a la elaboración de la ordenanza debió haberse abierto un periodo de consulta pública a través del portal web para recabar la opinión de sujetos y organizaciones más representativos potencialmente afectados por la futura norma.

Considera que la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015 no resulta de aplicación puesto que no hay más procedimientos especiales que los indicados en la propia Disposición.

En cuanto a motivos materiales o de fondo, alega, por un lado, que la Ordenanza establece la retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales al no exceptuar de sus previsiones aquellas actividades que al momento de su entrada en vigor ya contaban con las preceptivas licencias y autorizaciones de actividad, con vulneración del principio general de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, y, por otro lado, incumplimiento de la directiva de servicios y principio de libertad de empresa al concurrir falta de motivación, falta de justificación y tratarse de una medida desproporcionada.

TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada, son, en síntesis las siguientes:

En cuanto a la infracción de trámites preceptivos del procedimiento previsto en la Ley 39/2015, alega que de conformidad a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la referida Ley se trata de un procedimiento administrativo regulado en ley especial por razón de la materia, que trae causa de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, resultando que en la legislación de régimen local no se contempla el trámite de consulta web en materia de urbanismo, sin perjuicio de que queda plenamente garantizada la participación ciudadana en el trámite de información pública.

Considera además que ninguna incidencia tiene el vicio denunciado sobre el derecho de participación ciudadana cuando se ha verificado un trámite de información pública y consulta, sin que se haya generado indefensión a la recurrente y sus asociados.

En cuanto a la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, considera que dicha consecuencia no se expresa en ningún precepto de la norma.

Finalmente, en relación al incumplimiento de la directiva de servicios y el principio de libertad de empresa considera que no existe falta de motivación, ni la norma resulta discriminatoria.

CUARTO.- Con carácter previo, es necesario hacer referencia a los hechos derivados del expediente administrativo, destacando los siguientes hitos:

En fecha 26 de mayo de 2017 se adoptó acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por el que se aprobó inicialmente la Ordenanza municipal de edificación.

En fecha 3 de julio de 2017 se publicó en el BOP anuncio de la Secretaría General del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el que se informaba del acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación que aprobaba inicialmente la Ordenanza municipal de edificación, acordando someter el texto al trámite preceptivo de información pública por plazo de 30 días. Así:

En fecha 30 de junio de 2017 se procedió a la publicación de anuncio en el periódico La Provincia.

Se procedió a la publicación de anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia número 79 de 3 de julio de 2017

Se procedió a la publicación en el tablón de edictos municipal desde el 3 de julio de 2017 hasta el 14 de agosto de 2017.

A continuación:

Se procedió a la información de la aprobación inicial a los grupos políticos celebrándose una reunión técnica el 6 de julio de 2017.

Se comunicó la apertura del trámite de información pública a los correspondientes colegios profesionales y asociaciones

Presentadas las correspondientes alegaciones, el 13 de diciembre de 2017 se emitió informe por la Jefa de Sección de Planeamiento y Gestión Urbanística del Servicio de Urbanismo.

En sesión ordinaria de 26 de enero de 2018 se procedió a la aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de edificación por el Ayuntamiento Pleno.

En el BOP de la provincia de Las Palmas de fecha 13 de abril de 2018 se procedió a la publicación de anuncio de la aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de edificación.

QUINTO.- Uno de los argumentos de la parte actora se fundamenta en la infracción del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos que dispone "1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

  1. Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

  2. La necesidad y oportunidad de su aprobación.

  3. Los objetivos de la norma.

  4. Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

    1. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también...

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