SAN, 6 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:5112
Número de Recurso160/2012

SENTENCIA

Madrid, a seis de noviembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 160/2012, interpuesto por el Procurador don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de la Asociación ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DE ACEITE DE OLIVA VIRGEN DENOMINACION DE ORIGEN BAENA, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Rafael Cintas Jurado de Flórez, contra la resolución de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, por la que se extiende el Acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector durante las campañas 2011/2012, 2012/2013, y 2013/2014. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2012, acordándose mediante decreto de 28 de mayo de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 relativas al procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de abril de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la resolución recurrida, ordenando al Ministerio a admitir el recurso de reposición interpuesto y resolver el mismo, y, subsidiariamente, se anule la Orden Ministerial ARM/2933/2011.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La Orden Ministerial ARM/2933/2011 tiene la naturaleza de un acto administrativo, no constituyendo una disposición general, por lo que el recurso de reposición contra ella interpuesto resultaba admisible, tal y como se desprende de los artículos 8 y 9 de la Ley 38/1994, pues tienen por objeto aprobar una solicitud de extensión de una norma propuesta por una organización interprofesional a instancia de parte. De modo que no resulta de aplicación reiterada, no innova el ordenamiento jurídico español, no responde a nociones de generalidad y de carácter abstracto y no es revocable mediante su derogación, modificación o sustitución a iniciativa del Ministerio que la aprobó. Además, en el artículo 15 del RD 705/1997, de 16 de mayo, se reconoce que la Orden Ministerial es la forma que debe adoptar el acto por el que se resuelve el procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte, se prevé la aprobación por silencio administrativo de la solicitud de extensión de normas que constituye su objeto, y se establece la obligación de notificar a la organización solicitante la resolución que se dicte.

  2. - En el supuesto de que se entendiera que la Orden Ministerial ARM/2933/2011 constituye una disposición general, debería entenderse nula, pues no se habría seguido el procedimiento de elaboración de reglamentos previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en aplicación del artículo 62.1 e) de la LRJPAC.

  3. - Al haber actuado la recurrente siguiendo la indicación de recursos realizada por la Orden Ministerial ARM/2933/2011, confiando legítimamente en tal indicación, no puede impedirle impugnar en la jurisdicción contencioso-administrativa dicha Orden Ministerial, aunque el recurso de reposición así interpuesto fuera inadmisible por resultar esta una disposición general.

  4. - La Orden Ministerial ARM/2933/2011 infringe el artículo 5.2 de la Ley 38/1994, que conlleva que los productos alimentarios con derecho al uso de denominación de origen, como ocurre con el aceite de oliva virgen con D.O. Baena, debe entenderse con un sector completamente diferenciado al resto del sector del aceite de oliva español, lo que se entiende con efectos en la integridad de la regulación que establece la Ley citada, lo que incluye lo relativo a las extensiones de norma y aportaciones económica reguladas en sus artículos 8 y 9. Por ello, la extensión de norma aprobada por la Organización Interprofesional del aceite de oliva español no podrá extenderse a aquellos aceites de oliva que tengan derecho al uso de denominaciones de origen, por ser un sector diferenciado de aquel.

En consecuencia la Orden recurrida se extralimita en el ámbito subjetivo relativo a los agentes afectados por la misma respecto de lo permitido por el citado precepto, al afectar a todo el sector del aceite de oliva español, cuando solo podía afectar al conjunto de productores y operadores integrantes de un determinado sector o producto, infringiendo también el artículo 8.1 de la Ley 38/1994 . De modo que no cabe imponer a la actora el pago de las cuotas de producción y comercialización previstas, que incrementarían discriminatoriamente los costes de producción y comercialización del aceite de oliva con denominación de origen Baena, al tener que afrontar dos aportaciones económicas, las previstas en la Orden impugnada y las que establezca la organización interprofesional recurrente, incurriéndose en el vicio previsto en el artículo

62.1.f) de la LRJPAC o del artículo 62.2 de la LRJPAC, de tratarse de una disposición general.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La Orden Ministerial recurrida debe ser considerada una disposición de carácter general, tal y como hace la STS de 10 de febrero de 2009 ante un supuesto análogo.

  2. - La Orden Ministerial impugnada no infringe el artículo 5.2 de la Ley 38/1994, puesto que el artículo

8.1 de la misma Ley prevé la extensión de las normas adoptadas en una organización interprofesional agroalimentaria al conjunto total de productores y operadores de sector o producto, sin distinción alguna por tratarse de productos diferenciados por tener derecho al uso de denominaciones de origen y especificas. Cita en apoyo de tal afirmación las SSAN de 4 de febrero de 2009, rec. 177/2007, y de 20 de abril de 2012, rec. 741/2010 .

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 11 de septiembre de 2013 y se practicó la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, por la que se extiende el Acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector y se fija la aportación económica para realizar actividades de promoción del aceite de oliva, mejorar la información y conocimiento sobre las producciones y los mercados y realizar programas de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y estudios, durante las campañas 2011/2012, 2012/2013, y 2013/2014.

La Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, es aprobada a solicitud de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español, constituida el 4 de noviembre de 2002 y reconocida como organización interprofesional agroalimentaria del sector del aceite de oliva por Orden APA/509/2003, de 27 de febrero de 2003.

La Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español propuso la extensión de norma al conjunto del sector, en relación con el acuerdo, aprobado en su Asamblea General de 6 de julio de 2011, con aportación económica obligatoria para realizar actividades de promoción del aceite de oliva, mejorar la información y conocimiento sobre las producciones y los mercados y realizar programas de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y estudios, durante las campañas 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014.

El acuerdo extendido por orden afecta a las materias relacionadas en las letras c ), d ) y e) del artículo

8.1 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre y abarca las tres campañas de comercialización expresadas, siendo las acciones proyectadas de interés económico general para todo el sector, pues tienen por objeto producir un efecto económico positivo de incremento de la demanda, beneficiando por igual a los agentes económicos integrados en la organización interprofesional, y a los que no pertenecen a ésta.

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