STSJ Cataluña 294/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMONTSERRAT FIGUERA LLUCH
ECLIES:TSJCAT:2018:2874
Número de Recurso593/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución294/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 593/2015

Partes: FEDERACIÓ D'EMPRESARIS DE LA PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA (FEPIME)

C/ DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ

S E N T E N C I A N º 294

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 593/2015, interpuesto por FEDERACIÓ D'EMPRESARIS DE LA PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA (FEPIME), representada por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y asistida de Letrado, contra el DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Montserrat Figuera Lluch, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Disposición General orden EMO /309/2015, de 25 de septiembre, por la que se publica la convocatoria cuatrienal para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional de las asociaciones empresariales más representativas en el ámbito de catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 5-4-2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D.FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la FEDERACIÓ D'EMPRESARIS DE LA PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden EMO/309/2015, de 25 de septiembre, por la que se publica la convocatoria cuatrienal para la acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional de las asociaciones más representativas en el ámbito de Cataluña.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, afirma que el articulado de la Orden recurrida, en sí mismo considerado vulnera la DA 6ª del ET en primer lugar por cuanto la limitación de la atribución de la cuota de representatividad a un período de 4 años contenida en su artículo 1, es contraria a la voluntad de aquella Disposición Adicional, al limitar temporalmente la participación de las patronales en el diálogo social. Lo considera además contrario al Estatuto de Cataluña, y a los artículos 7, 9.2 y 129 CE .

En segundo lugar considera que el artículo 4 de la Orden, en tanto que impone el sentido negativo al silencio de la Administración, es contrario al artículo 54.1 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de règim juridic i procediment de les Administracions Públiques de Catalunya .

Afirma que el artículo 5 al exigir determinada documentación para acreditar el grado de afiliación, es contrario al artículo 22.3 CE, en cuanto exige que las asociaciones se inscriban en un registro a los solos efectos de publicidad, y menciona un "derecho a no declarar a qué organización empresarial se pertenece". Por otra parte, considera el sistema defectuoso, pues a su entender no permite discriminar con garantías la capacidad, importancia o peso económico-social de las empresas afiliadas, originando un trato discriminatorio entre las mismas.

Afirma que el sistema de cómputo que establece el artículo 6 es contrario a la DA 6ª del ET, y en concreto, que su apartado 2º crea una grave inseguridad jurídica.

Considera que la convocatoria para presentar la documentación no coincide con la presentación de la documentación exigida a los Sindicatos para su renovación, lo que a su entender, no favorece la participación de las organizaciones empresariales en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas. Afirma asimismo que la Generalitat carece de competencia sobre la materia y se refiere a determinados defectos procedimentales. Se opone a la demanda el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Procede examinar en primer lugar, cual sea la naturaleza jurídica de la Orden impugnada, pues de la respuesta que demos a dicha cuestión, depende en buena parte la solución a las dudas procedimentales expuestas por la parte actora.

Para resolver la anterior cuestión, debemos examinar el objeto y el contenido de la Orden impugnada, pues como ha expresado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, para determinar la naturaleza de una actuación administrativa como la que nos ocupa, "es irrelevante la calificación que se haya dado a la misma en su publicación y la previsión del recurso de reposición. Lo cierto es que debe estarse a la naturaleza de las normas y no a la denominación que se de a las mismas" ( STS 22-10-2015 ).

Con carácter general (ver STS de 8-5-2014 ), se afirma que "es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto".

La Orden EMO/309/2015, de 25 de septiembre, se dicta a partir de lo dispuesto en el artículo 3 del Decret 206/2015, de 15 de septiembre, según el cual "el departamento competente en materia de relaciones laborales hará pública, mediante Orden, la convocatoria de acreditación y atribución de la cuota de representatividad institucional, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Decreto". Así lo reconoce el artículo 1 de la Orden impugnada (objeto y régimen jurídico), regulando su artículo 2 los requisitos de admisibilidad de las solicitudes, el artículo 3 el plazo de presentación, el artículo 4 el procedimiento de resolución, sistema de recursos y vigencia de la cuota obtenida, el artículo 5 la documentación a presentar y el artículo 6, de conformidad con el 7 del Decret 206/2015, los criterios de atribución de la cuota de representatividad.

Ninguna de las anteriores previsiones nos puede llevar a concluir que nos encontremos ante una disposición de carácter general, pues ni innova el ordenamiento jurídico integrándose en él con carácter general y abstracto, ni es susceptible de ulteriores aplicaciones finalizada la atribución de cuotas cuatrienal convocada con el mismo, pues el artículo 4.4 de la Orden deja bien claro que finalizado el plazo de su otorgamiento, será necesario que las organizaciones empresariales vuelvan a solicitar su acreditación y atribución, " en los términos que establezca la oportuna convocatoria ".

Resulta extremadamente clarificadora la STS de 28-1-2016, en la que el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la AN que examinó una Orden por la que se aprobó el pliego de bases que había de regir la convocatoria de licencias generales para el desarrollo y explotación del juego de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del juego, recuerda que:

1) La Orden no establece las normas generales por las que han de regir los procedimientos para la concesión de licencias generales necesarias para la explotación del juego, que están contenidas en la Ley 13/2011. Lo mismo sucede en nuestro caso, al estar contenidos en el Decret 206/2015.

2) La Orden regula un concreto procedimiento de obtención de licencias agotando sus efectos con la resolución de éste. Exactamente lo mismo que sucede en el caso que nos ocupa.

3) Tampoco es significativa la circunstancia de que se dirija a una pluralidad indeterminada de sujetos, como es propio de todos los actos que convocan un concurso o un procedimiento competitivo. Situación que se da asimismo en nuestro caso.

4) Tampoco el grado de detalle en la regulación constituye un elemento indicativo de que nos encontremos ante una disposición general. Conforme a las previsiones generales sentadas en las normas legales y reglamentarias, existe una remisión expresa a las bases de cada convocatoria de cada proceso para la regulación de determinados aspectos por la que se ha de regir el mismo, sin que ese contenido regulador, que necesariamente comporta una precisión de algunos aspectos concretos del mismo, modifique su naturaleza jurídica, pues no tiene la finalidad de establecer normas generales y abstractas para todos los procedimientos destinados a obtener licencias generales de juego ni vocación de permanencia en el tiempo sino regular ese proceso selectivo (en tal sentido se ha pronunciado STS de 30 de noviembre de 2015, rec.794/2014 ).

5) Tampoco es significativo la circunstancia de que la actora, como ocurre en nuestro caso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR