STSJ Cantabria 740/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:595
Número de Recurso451/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución740/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000740/2015

En Santander, a 02 de octubre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Antonio, siendo demandado el INSS y TGSS, sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de enero de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- D. Pedro Antonio (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -56, está dado de alta en el R.G.S.S. para su profesión habitual de Gerente, y está dado de alta en el R.E.T.A.S.S. para su profesión habitual de Agente de publicidad - comercial- .

  2. .- El actor causó situación de I.T./E.C. en fecha 5-1-12, causando derecho al subsidio en ambos regímenes de la Seguridad Social.

  3. .- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictaron 2 resoluciones de fecha 28-11-13 -una para cada régimen y profesión habitual-, donde reconociendo las secuelas "leucemia linfoide crónica en remisión completa tras 6 ciclos de qmt desde octubre-2012, mielopatía compresiva cervical leve-esporádica, trastorno ansioso-depresivo reactivo", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  4. .- Presentadas las correspondientes reclamaciones previas, se dictaron resoluciones de fecha 9-1-14, por la que se denegaban el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, por no deducirse hechos nuevos o pruebas para modificar las resoluciones.

  5. - Las secuelas que padece la parte actora son: - LEUCEMIA LINFOIDE CRÓNICA II-B EN PROGRESIÓN (JUN#14, NOV#14)

    - ANEMIA HEMOLÍTICA AUTOINMUNE SECUNDARIA A ENFERMEDAD

    - TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO MARCADO

    - MIELOPATÍA COMPRESIVA CERVICAL LEVE-ESPORÁDICA

  6. .- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada para el R.G.S.S. sería de 387,81 #/mes, y para el R.E.T.A.S.S. sería de 561,42 #/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 8-11-13. (No controvertido)

  7. .- La parte demandante, que tiene una edad superior a los 55 años, carece de preparación general o especializada, siendo las condiciones sociales y laborales de su lugar de residencia, afectos al problema general del paro. (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Estimar las demanda acumuladas formuladas por Pedro Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la resolución administrativa impugnada, declarar al actor en situación de Incapacidad permanente absoluta, condenando a las demandadas a abonar al actor una pensión en el R.G.S.S. del 100% de la base reguladora de 387,81 #/ mes, y otra pensión en el R.E.T.A.S.S. del 100% de la base reguladora de 561,42 #/mes, más las mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 8- 11-13."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia reconoce al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, según el relato que obtiene, básicamente, de informes del EVI e informes posteriores de junio y noviembre de 2014. Pues, del conjunto de la patologías que le afectan destaca el grado funcional hemológico-oncológico, 3, que se identifica con leucemia linfoide crónica en remisión completa, y un grado funcional mental 2. A lo que añade que no existe la remisión referida en los informes acogidos, sino que en junio y noviembre de 2014, ha tenido sendas recaídas con quimioterapia, transfusión, etc. Considerando de dicho cuadro que le imposibilitan por completo para todo trabajo, por las secuelas de todo tipo que conlleva, además, del tratamiento y su deriva psíquica, junto a su progresión incurable. Por lo que el actor, ni física ni psíquicamente, se encuentra dentro del mercado laboral.

Rechazando la excepción de acumulación indebida de acciones, por ser la misma la fecha de resoluciones atacadas, y el cuadro secuelar reconocido en ambas por el EVI, acogiendo la impugnación del actor para sendos altas en el RETA y RG de la seguridad social, debido a la excepción reconocida en el art. 26.6 de la LRJS, por tener una misma causa de pedir. Instando el mismo grado de incapacidad permanente absoluta, en ambos regímenes. Con el riesgo de resoluciones contradictorias para el mismo grado, de plantearse separadamente.

Frente a esta decisión recurre en suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con fundamento en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción, por errónea interpretación, de lo establecido en el artículo 26.6 del mismo Texto legal, que establece que no serán acumulables, entre sí, las reclamaciones en materia de seguridad social. Negando que concurra la excepción prevista en el mismo, al controvertir en la demanda dos resoluciones distinta, solo referidas al mismo beneficiario; dictadas en expedientes administrativos diferentes, relativos a su alta en el RETA y al RG. Instando la nulidad de la recurrida para que se conceda al actor la opción por el mantenimiento de una de ellas, sin perjuicio de que presente demanda por la otra pretensión no acumulable.

En este sentido la jurisprudencia viene estableciendo, que para el remedio extraordinario de una nulidad de actuaciones, se precisan como requisitos, no sólo que exista quebrantamiento de las normas procesales y, que tal quebrantamiento hubiese producido indefensión para la parte, sino también que se haya formulado oportuna protesta ( STS IV 10-11-1998 rec. 1690/1998, entre otras numerosas).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en Sentencia 9/1997, de 14 enero (RTC 1997\9), ha señalado «que la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales».

Aquí, en primer lugar no se constata indefensión material de la parte que propone la nulidad, pues ha podido alegar y probar, cuanto estimó oportuno para cada pretensión de incapacidad permanente absoluta en los regímenes de la seguridad social a los que está afiliado el demandante. Sin consignar, en concreto, protesta alguna, no ya, para la acumulación que ciertamente se manifestó expresamente y es resuelta en sentido desestimatorio en la sentencia recurrida, sino respecto a alguna cuestión sobre los requisitos precisos y diferentes en cada régimen (alta, cotizaciones, carencia...), que permitan afirmar que se ha constatado una indefensión clara e imputable a la actuación del actor o en el dictado de la recurrida, sobre la posición procesal de las recurrentes.

A ello se añade que es también doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 18 diciembre 2013 (RJ 2014\1018, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 106/2013 ) y las que en ella se citan, que si el cuestionado art 26.6 de LRJS, como una más de las excepciones a la regla general de acumulación, establece que "tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir", declara que es precisamente ese concepto, la causa de pedir, lo que justifica la acumulación en la materia.

Resultando, claramente coincidentes las pretensiones ejercitadas simultáneamente aquí por el actor, frente a la gestora.

Pues, si la aludida doctrina jurisprudencial viene residenciando en el principio general de "economía procesal, inspirador de la norma de ritos laborales", respecto de la facultad de los litigantes para acumular las acciones que ejerciten. El actor dirige su pretensión frente a las demandadas, con la finalidad de que sean condenadas al abono de la prestación que reclama, la misma de incapacidad permanente absoluta en cada régimen de seguridad social (RETA y RG), a los que acredita los requisitos para su devengo. En atención a cuadro clínico valorado en sendos expedientes tramitados, por igual cuadro conjunto valorativo y limitativo funcional.

Siendo también cierta la cuestión que resalta la parte recurrente, sobre esta distinta protección de cada régimen, frente al mismo asegurado. También lo es que aquí los responsables son los mismos, y no se aprecian circunstancias modificativas que permitan concluir que, de lo actuado conjuntamente, siendo la causa denegatoria en cada régimen, la misma (la no consideración del citado cuadro como limitativo para todo empleo en el actor). De lo reclamado en la...

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