STSJ Cantabria 534/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:779
Número de Recurso209/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución534/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000534/2016

En Santander, a 20 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Constantino siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de enero de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- El demandante, D./Doña Constantino, nacido el día NUM000 de 1.986, se encuentra afiliado en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de conductor de camión.

  1. - El demandante presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe de fecha 18 de agosto de 2015, que obra en las actuaciones, - folios 53 a 55-, y se tiene por reproducido íntegramente.

    Además presenta toxicidad digestiva secundaria a quimioterapia y pancitopenia grave, - informe de Valdecilla, folio 74 de las actuaciones-.

  2. - Mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2.015 se le ha reconocido la incapacidad permanente total. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

  3. - La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta y total asciende a la cantidad de 1143'69 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 21 de agosto de 2015."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Constantino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen al actor una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de 1.143'69 euros, con efectos al 21 de agosto de 2.015, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia reconoce al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión. Según el relato que obtiene, básicamente, de informe del EVI e informe del HUMV de fecha 15-8-2014, del folio 74 de las actuaciones. Pues, del conjunto de patologías que le afectan, destaca que padece un linfoma que es dolencia grave y con mala evolución, en su caso. Dado que se han producido varias recaídas de la enfermedad. En aplicación del criterio de esta sala que refiere; que, si bien, a priori un carcinoma no es por sí mismo totalmente invalidante, por la gravedad concreta de su estado, con toxicidad digestiva secundaria a quimioterapia y pancitopenia grave, estima que es incompatible con su mantenimiento en el mercado de trabajo. Con la limitación de movilidad, cansancio y fatiga; grado funcional hematológico 3, que el propio EVI concluye. Al no poder desempeñar un empleo con el rendimiento y profesionalidad exigibles.

Frente a esta decisión recurre en suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con fundamento en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia hasta el día 2-1-2016. Puesto que no es la gravedad de la enfermedad misma la determinante del grado de incapacidad permanente reconocido, sino sus consecuencias y limitaciones funcionales que provocan. Que en el grado de absoluta deben anular la posibilidad de realzar cualquier trabajo por liviano o sedentario que sea. Con buena respuesta del estado del actor a tratamientos recibidos (trasplante, quimioterapia...), según el informe médico de síntesis que reproduce a su vez el informe de HUMV de 31-7-2015. Con una recidiva tratada y con buena respuesta. Sin que otros informes posteriores acrediten la persistencia de sintomatología del de agosto de 2014, que acoge la recurrida. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Con amparo procesal en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte impugnante del recurso aporta al proceso documental consistente en informe médico de Hematología de fecha 6-5-2016, sobre situación del actor con afectación ósea y pulmonar, graves. No habiendo controlado su enfermedad los tratamientos prescritos, con riesgo de recaída o recidiva a la evaluación que se ha producido, efectivamente.

Del que se dio traslado a la parte recurrente con el resultado que obra en las actuaciones. Oponiéndose a su unión, siendo la fecha del hecho causante del 11-4-2015, emitido meses después del límite temporal máximo para presentación de nuevos documentos. Así como, su no correspondencia a los requisitos precisos al efecto, de la normativa laboral y civil que estima de aplicación.

En primer término sobre el momento de presentar documentación en fase de recurso, lo establecido en el art 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, con relación a lo previsto en el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes del dictado de sentencia, incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, podrán aportarse la documental prevista en el referido artículo. Por lo que el mero hecho de no aportarlo con el escrito de impugnación sino en fecha posterior, no es óbice para su análisis.

Ahora bien, el citado precepto establece, con relación a la admisión de documentos nuevos, en el trámite del recurso de suplicación que: La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria..., dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración".

Y, el aquí aportado, aunque es de fecha posterior a la celebración del juicio oral al ser suscrito el 6-5-2016 (incluso a la a la impugnación del recurso al serlo de 23-2-2016), no constituye documento de los previstos en el indicado precepto, pues no es sentencia ni resolución administrativa, firmes. Ni tampoco, por su carácter de ser documental que la parte que lo aporta afirma incide sobre el cuadro clínico valorado a la fecha de su examen en el expediente administrativo (agosto de 2015), tienen virtualidad para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cantabria 143/2017, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • 22 Febrero 2017
    ...el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta con una capacidad que se concluya meramente residual ( SSTSJ Cantabria Social 20-5-2016, rec. 209/2016 ; y, 8-1-2016, rec. 811/2015, entre otras En el presente litigio, en la necesaria individualización de la pretensión reiterad......
  • STSJ Cantabria 595/2016, 20 de Junio de 2016
    • España
    • 20 Junio 2016
    ...dedicación especial del trabajador o intenso grado de tolerancia empresarial, para considerarlo productivo ( SSTSJ de Cantabria, Sala Social, de fecha 20-5-2016, rec. 209/2016 ; 2-10-2015, rec. 451/2015 ; 12-1-2014, rec. 831/2014 ; y, 17-12-2013, rec. 731/2013 ). Dado que el art. 141 de la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR