STSJ Asturias 1843/2015, 30 de Septiembre de 2015
Ponente | JESUS MARIA MARTIN MORILLO |
ECLI | ES:TSJAS:2015:1968 |
Número de Recurso | 1764/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1843/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01843/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0004791
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001764 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000791 /2014
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña I.N.S.S.
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: T.G.S.S., Jesús
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM, JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1843/2015
En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001764/2015, formalizado por la LETRADO BEATRIZ FERNANDEZ SANTOS, en nombre y representación del I.N.S.S., contra la sentencia número 268/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000791/2014, seguidos a instancia de Jesús frente al I.N.S.S. y T.G.S.S., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Jesús presentó demanda contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 268/2015, de fecha ocho de Mayo de dos mil quince .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
D. Jesús, nacido el día NUM000 de 1.954 y afiliado a la seguridad social con el número NUM001, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de minero anterior, derivada de enfermedad común, por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 6 de agosto de 1.992, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 201.964 pesetas y efectos desde el 1 de noviembre de 1.992.
Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 28 de enero de 2.010 se reconoce al actor una pensión de jubilación, dentro del régimen especial de la minería del carbón, del 100% de una base reguladora de 2.656,39 euros a la que se le aplica una retención, en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, de 8,62%. El 11 de febrero de 2.010 se le envía el informe provisional relativo a la deuda por cuotas, al considerar que conforme al artículo 22 de la OM de 3 de abril de 1.973 el reconocimiento de la pensión implica la obligación de abonar las cuotas correspondientes entre el 1 de noviembre de 1.992 y el 15 de enero de 2.010, cuyo cálculo provisional asciende a 53.960,55 euros de los que se descuentan 5.810,29 euros cotizados a otro régimen de la seguridad social, por lo que se le descontarán mensualmente 867,24 euros. En fecha 10 de marzo de 2.010 se dicta nueva resolución por la que se fija el importe definitivo de la deuda a 47.937,63 euros que será descontada hasta su total amortización. Desde el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación se le viene deduciendo mensualmente la cantidad de 867,27 euros.
Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 4 de junio de 2.014 se declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión del 100% de una base reguladora de 2.733,24 euros. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad, dictada el día 16 de abril de 2.015 en los autos 728/14, no firme, se declara que la base reguladora mensual es de 3.425,83 euros.
Por resolución de 19 de mayo de 2.014 se concede al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la OM de 3 de abril de 1.973, la opción entre percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional o la pensión de jubilación. El demandante optó a favor de la pensión de incapacidad permanente absoluta el día 28 de mayo de 2.014. La entidad gestora continuó descontándole la cantidad de 867,27 euros de la cuantía abonada en concepto de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La reclamación administrativa previa formulada el día 31 de julio de 2.014 fue desestimada el 31 de julio de 2.014.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jesús contra el Instituto nacional de la seguridad social y la Tesorería general de la seguridad social debo declarar y declaro la improcedencia de la retención de las cuotas de jubilación sobre la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad profesional, condenando al Instituto nacional de la seguridad social a estar y pasar por esta declaración y a la devolución de las cuotas retenidas desde el 29 de abril de 2.014.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el I.N.S.S. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2015. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Oviedo, de 8 de mayo de 2.015, estimó la pretensión del demandante y dejo sin efecto la práctica de la Entidad Gestora de descontarle de la pensión de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio que tenía reconocida la suma 867,27 euros mensuales que, en concepto de cuotas no satisfechas, le venía descontando de la pensión de jubilación a la que había renunciado el día 28 de mayo de 2.014.
Dicha sentencia es recurrida en suplicación por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social desde la perspectiva que autoriza la letra c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, con el fin de que se revise el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicitando en definitiva la integra desestimación de la demandada, previa la revocación de la resolución de instancia.
Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón, en relación con los Arts. 16 y 20 de la citada Orden ministerial.
Argumenta que en el momento en el que se reconoció al actor la pensión de jubilación debía de satisfacer la suma de 47.937,63 euros en concepto de cuotas debidas, suma que...
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