STSJ Comunidad de Madrid 600/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:10440
Número de Recurso411/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución600/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 411/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 392/2012-A

RECURRENTE/S: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

RECURRIDO/S: D. Antonio, DÑA. Candida y DOÑA Covadonga .

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 600

En el recurso de suplicación nº 411/2015 interpuesto por el Letrado D. CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ PISÓN, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 392/2012-A del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Covadonga, D. Antonio, DÑA. Candida, DÑA. María Y DÑA. Otilia contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " Que, teniendo a Dª María y Dª Otilia por desistidos de su demanda y a los demandantes por desistidos de su demanda frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Covadonga, D. Antonio y Dª Candida, condeno a la empresa demandada abonar a los actores las cantidades que, a continuación, de indican en concepto de diferencias de exceso de compensación por primas y compensación adicional por primas correspondientes a los años 2011/2013.

Dª Covadonga : 11.148,57 euros más 1.077,90 euros de interés por mora.

D. Antonio : 11.188,87 euros más 1.086,47 euros de interés por mora.

Dª Candida : 9.814,78 euros más 936,18 euros de interés por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de los trabajadores: Los actores, que inicialmente restaban servicios por cuenta y orden de Compañía Española de Seguros y Reaseguros Maaf, SA, se integraron y prestan servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las siguientes circunstancias laborales:

Dª Covadonga : Presta servicios para la demandada con antigüedad reconocida de 13.02.2002, categoría profesional de G2N6 y salario de 1.541,82 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo.

D. Antonio : Presta servicios para la demandada con antigüedad reconocida de 19.03.2001, categoría profesional de G2N6 y salario de 1.602,48 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo

Dª Candida : Presta servicios para la demandada con antigüedad reconocida de 12.06.2000, categoría profesional de G2N6 y salario de 1.286,91 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo

SEGUNDO

Sobre las diferencias retributivas:

  1. En reunión de 19.11.2002 celebrada entre Grupo Caser y la representación de los trabajadores llegan a un acuerdo laboral en materia de jornada anual y su distribución, estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales, destinado a establecer un sistema ordenado y homogéneo de las condiciones laborales de los trabajadores procedentes de las diferentes entidades que se han integrado, y entre ellas, Compañía Española de Seguros y Reaseguros Maaf, SA, acuerdo que entra en vigor el 01.01.2003, que obra a los folios a 317 y su contenido se tiene por reproducido. En dicho acuerdo, en lo que a este pleito interesa, se establece, dentro del artículo 13, denominado, "Participación en Primas": "1. El personal en alta a 31 de diciembre de 2002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, SA, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros, SA y Sud-América AIE mantendrán, a título personal, a partir del 01.01.2013, las percepciones por el número de pagas que, por los conceptos "Exceso de participación en primas" y "Compensación adicional por primas" tengan respectivamente reconocidos en cada caso a 31 de diciembre 2002 . 2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del presente acuerdo, sustituyen y compensan los conceptos de "Exceso de compensación de Primas" y "Compensación adicional por Primas", establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente acuerdo, tanto en el régimen transitorio como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellos conceptos, debiéndose entender compensados los mismos". Dicho personal son los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa Maaf, SA que ostenten dicha condición a la entrada en vigor del acuerdo.

    El artículo 10 del Acuerdo dispone que los trabajadores de la plantilla de MAAF SA (que tenían un único importe salarial y a partir de 01.01.2003 se les desglosa en distintos conceptos para homologarse a la empresa absorbente, caso de los demandantes que proceden de MAAF) quedan sometidos al régimen salarial que se establece: salario base, según grupo y nivel en Convenio General de Seguros, un complemento de integración que incorpora la diferencia resultante hasta su salario actual una vez deducido el salario base y las percepciones que pudieran corresponder por complemento de experiencia, en virtud del régimen de tal complemento en el presente acuerdo y, durante el período transitorio, hasta alcanzar las 17 pagas a que se refiere el art. 11, los posibles incrementos salariales se aplicarán a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados; salario base, complemento integración y complemento por experiencia (según lo que corresponda por este concepto en cada momento según el convenio de sector); al término del período transitorio el complemento integración pasa a tener el régimen que se indica, según el cual el importe hasta

    1.800 euros pasa a integrarse en complemento personal y el posible exceso se constituye en complemento voluntario.

    En el artículo 11 se dispone que para estos mismos empleados procedentes de MAAF se establece un régimen transitorio entre 01.01.2003 y 01.01.2005 para ajustar paulatina y progresivamente su sistema retributivo de quince pagas a las 17 pagas (15 pagas más otras dos de compensación general por primas) para su equiparación con el régimen retributivo de CASER, con unas fases temporales que se indican en los tres años siguientes y hasta diciembre 2005 y para lo sucesivo el exceso al importe de 15 pagas de salario base que en cada momento establezca el convenio general de sector se compensa con la compensación general por primas. Al término del proceso transitorio si existiera exceso, como complemento integración se integra en complemento personal y voluntario.

    El artículo 12, establece el régimen transitorio de estos mismos trabajadores procedentes de MAAF para el devengo del complemento por experiencia: Con efectos 01.01.2003 se iniciará el abono del complemento según el art. 29 del convenio general de sector para el personal que estuviera de alta en la empresa al

    31.12.2001, computándose como periodo de carencia el período de 1 enero a 31 diciembre 2002; para el personal incorporado en 2002 el período de carencia se computa a partir de 01.01.2003; en todo caso el complemento puede ser objeto de absorción con las cuantías que incorpore el "complemento de integración".

  2. Los demandantes, que han venido prestando según su nómina servicios a la demandada en la plataforma telefónica de prestaciones particulares y de autos de Madrid, han percibido en el período reclamado los importes que reconocen en el hecho décimo de sus demandas como percibidos según sus nóminas de ese período que se aportan, de donde resultan las diferencias que reclaman que se relacionan en ese mismo hecho, que se tiene por reproducido, y cuyo montante total es el siguiente:

    Dª Covadonga : 3.075,72 euros en el periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 31.12.2011, 1.738,00 en el periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 16.07.2012 y 6.334,85 euros en el periodo comprendido entre el 17.06.2012 a 31.12.2013.

    D. Antonio : 3.106,68 euros en el periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 31.12.2011, 2.200,34 en el periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 16.07.2012 y 5.881,85 euros en el periodo comprendido entre el 17.07.2012 a 31.12.2013.

    Dª Candida : 2.614,36 euros en el periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 31.12.2011, 1.320,88 en el periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 16.07.2012 y 5.879,76 euros en el periodo comprendido entre el 17.07.2012 a 30.06.2013.

  3. En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid de fecha 16.05.2012 se les reconoció a los demandantes el derecho a percibir las diferencias retributivas reclamadas, derivadas de los conceptos "exceso de compensación por primas" y "complemento adicional por primas", respecto del periodo comprendido entre el los meses...

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