ATS, 25 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Junio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 27/13 seguido a instancia de Dª Violeta contra DANONE, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carmelo Isaac Tobía Galilea, en nombre y representación de DANONE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de febrero de 2014, R. Supl. 37/2014 , que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por DANONE S.A., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 16 de Valencia, que fue confirmada.

La actora ha prestado servicios para DANONE S.A., en su centro de Aldaya, con categoría profesional nivel IV. El 16 de noviembre de 2012 la empresa le notificó su despido disciplinario por hechos que habían dado lugar a una denuncia por acoso laboral, formulada por otra trabajadora perteneciente a la empresa de limpieza ISS FACILITY SERVICES, S.A., contratada por DANONE.

En la carta de despido se explica que la denuncia de la trabajadora de la contrata de limpieza, dio lugar a una primera condena de la trabajadora por acoso, en la instancia, confirmada luego en suplicación., siendo ambas sentencias ya firmes. DANONE S.A. había iniciado un proceso sancionador contra su trabajadora, por acoso laboral, que derivó en la imputación de una falta distinta, y que dio lugar a una suspensión del contrato. Tras la firmeza de las sentencias de instancia y suplicación dictadas en procedimiento por vulneración de derechos fundamentales iniciados a instancia de la trabajadora de la contrata de limpieza, la empresa DANONE S.A. entiende que estas sentencias han modificado lo actuado (disciplinariamente) en su momento y que la declaración de culpabilidad por acoso constituye ahora un hecho nuevo, constitutivo de falta laboral, merecedora del despido.

La Sala de Suplicación desestima en torno a dos razonamientos, el recurso que se había planteado. En primer lugar, la recurrente denunciaba la infracción del art. 80 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar, que la actora en el acto del juicio había introducido como hecho nuevo la teoría de la infracción del principio "non bis in idem", siendo idénticos los hechos objeto de sanción y en un momento procesal que no le permitía la oposición por su parte.

La Sala desestimó esta pretensión de nulidad de actuaciones porque no se trataba de la introducción de ningún dato fáctico distinto a los aducidos en conciliación, sino de la alegación jurídica de la infracción del principio "non bis in idem", por lo que en ningún caso se vulneró el art. 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni se causó indefensión al recurrente, que dispuso de cuantos medios de prueba estimó convenientes.

En segundo lugar, se denunciaba la infracción del art. 80 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que los hechos considerados para estimar vulnerado el principio "non bis in idem", no constaban ni en la demanda ni en su subsanación.

La Sala razona que la sentencia no ha incurrido en tal infracción del art. 80 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque, atendido el relato de hechos probados, y al no haber prosperado la revisión de los mismos propuesta por la recurrente, es claro que los hechos imputados en la carta de despido, ya fueron sancionados en su momento a través precisamente de la suspensión de 60 días de empleo y sueldo, como constitutivos de una falta muy grave, y que como no pueden considerase determinantes del despido otros hechos distintos de los que ya fueron objeto de la indicada suspensión de empleo y sueldo, el principio "non bis in idem" excluye su nueva sanción mediante el despido que se impugna en este proceso.

TERCERO

Recurre la demandada DANONE S.A., en Unificación de Doctrina y cita de contradicción la sentencia de 2 de octubre de 2012, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, R. Supl. 2165/2012 , manifestando en su recurso que el origen de ambos procedimientos es el mismo, puesto que ha adquirido firmeza el procedimiento por infracción de Derechos Fundamentales, en la que fue condenada conjuntamente con la empresa, ahora recurrente, la trabajadora, ahora recurrida, siendo los mismos hechos la base de la sanción por despido. Añade la recurrente que por su parte se inició un procedimiento sancionador, cuya sanción fue primero suspendida y finalmente anulada.

La referencial, dictada en procedimiento por vulneración de derechos fundamentales, iniciado a instancia de la trabajadora de ISS FACILITY SERVICES S.A., desestimó los recursos de suplicación interpuestos por las codemandadas, (que constituyen en este recurso unificador las dos partes recurrente y recurrida), interpuestos frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 17 de Valencia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva de la trabajadora de DANONE S.A., y declaró la existencia de vulneración de derechos fundamentales, en concreto acoso laboral, declarando la nulidad radical de la conducta llevada a cabo, ordenando el cese inmediato de la conducta y reconociendo el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad que se fija, condenando solidariamente a la trabajadora y a DANONE.

La referencial, respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva de la codemandada, manifiesta que la llamada al proceso resulta obligada al existir litis consorcio pasivo necesario. La sentencia entiende que en casos similares al del presente, en los que el acoso moral ha sido realizado, no por el empresario sino por un trabajador de la empresa, es preciso demandar también a ese trabajador. En cuanto a la oposición de la mercantil a la imposición de responsabilidad económica, manifiesta la referencial, que en el recurso no se denuncia infracción jurídica alguna y además la imposición de dicha responsabilidad es correcta al haberse acreditado que la empresa DANONE tuvo conocimiento desde el inicio y a través de los diversos encargados de DANONE, de la conducta observada por su empleada respecto de la demandante, sin que dichos encargados no hicieran más que indicar a ambas los cuadrantes de trabajo a realizar por las mismas.

El recurso no cita ni fundamenta la infracción legal, no pudiendo encontrar en el apartado correspondiente del escrito de interposición, bajo el epígrafe anunciando la infracción legal de la sentencia recurrida y quebranto en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, ninguna mención a precepto o preceptos concretos vulnerados, lo que constituye causa de inadmisión del recurso.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

CUARTO

Por otro lado no puede apreciarse contradicción posible entre las dos sentencias a comparar por cuanto en ellas se analizan los mismos hechos, pero desde dos perspectivas diferentes cuales son la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales presentada por una trabajadora de una contrata de limpieza que se siente acosada por acoso laboral, y en la que resultan condenadas la empresa contratante y una empleada de la misma, autora de las acciones denunciadas, y la demanda de despido formulada por la empresa, contra su trabajadora, sancionando como falta laboral precisamente aquella condena.

La coincidencia de los hechos iniciales de base que dan lugar a los dos procedimientos, no impide que mantenga cada uno la singularidad de las pretensiones; sin embargo la contradicción a los efectos del recurso Unificador de Doctrina no es posible porque la identidad sustancial de las pretensiones en las dos sentencias cuya comparación se propone, es uno de los requisitos imprescindibles que exige el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que no es posible apreciar contradicción al comparar una sentencia dictada en procedimiento por vulneración de derechos fundamentales con otra en la que lo debatido es la trascendencia de lo fallado en la primera, como objeto de sanción laboral enjuiciado en la segunda.

QUINTO

Por providencia de 12 de febrero de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; e igualmente por no exponer la infracción legal ni la fundamentación de la misma que se denuncia, a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal ).

La parte recurrente, en su escrito de 10 de marzo de 2015, manifiesta que la infracción legal cometida por la sentencia recurrida consiste en abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por parte del juez de lo social en su sentencia y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, así como quebranto de la doctrina y de la jurisprudencia.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DANONE, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Carmelo Isaac Tobía Galilea, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 37/14 , interpuesto por DANONE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 27/13 seguido a instancia de Dª Violeta contra DANONE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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