STSJ Comunidad Valenciana 348/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2014:614
Número de Recurso37/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución348/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

1 R.C.sent.nº 37/14

RECURSO SUPLICACION - 000037/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL

En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 348/14

En el RECURSO SUPLICACION - 000037/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 septiembre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA, en los autos 000027/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Lourdes, representada por el letrado Eduardo alemany, contra DANONE SA, representado por el letrado Carmelo Tobia, y en los que es recurrente DANONE SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Estimando la demanda formulada por Lourdes contra la empresa DANONE S.A., declaro improcedente el despido de fecha 16- 11- 2012 y condeno a la empresa demandadaa estar y pasar por esta declaración y a que, a opción del empresario, que deberá ejercitarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 132.887,16 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.-La actora Lourdes, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada DANONE S.A., dedicada a la elaboración y posterior comercialización de productos y derivados lácteos, en su centro de trabajo de Aldaya, desde 2 de agosto de 1.977, con la categoría profesional de "Nivel IV" y salario medio de

3.163,98 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa Danone S.A.2.- En fecha 16 de noviembre de 2012 la empresa notificó a la trabajadora demandante su despido disciplinario mediante carta del siguiente tenor literal: En uso de las facultades que se conceden a esta Dirección en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 20, Dirección y Control de la actividad laboral del mismo texto, así el artículo 69,7 y 69, B, 3 i del Convenio Colectivo de Empresa, se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo por Despido, con fecha y efectos del día de hoy 16 de noviembre de 2012 y tras seguir el procedimiento legal establecido.Los Hechos son conocidos por usted, por cuanto ha sido parte directa en todo el procedimiento, que se inició por la Denuncia interpuesta contra usted por la entonces trabajadora de ISS doña Violeta, imputándole acoso laboral.Tras el correspondiente Expediente Disciplinario, dicha imputación fue desestimada internamente, subsumiéndola en otro tipo de falta laboral que, si bien como se indicaba en la propia carta de sanción la calificación jurídica se consideraba como merecedora del Despido, se redujo a una suspensión de contrato, pendiente de firmeza.La denunciante no conforme con el resultado del Expediente, interpuso Demanda ante la Jurisdicción Social, siendo dictada Sentencia por el Juzgado Social 17 de los de Valencia, de fecha 29 de febrero de 2012, modificando la calificación empresarial y procediendo a imponerle Condena, considerándola autora de acoso laboral. Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación, que ha sido desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, de fecha 02 de octubre de 2012, mediante la que ratificó la Sentencia del Juzgado de instancia . A día de hoy ambas Sentencias son firmes.En consecuencia, dichas Sentencias han modificado todo lo actuado en su momento y la declaración de culpabilidad constituye un hecho nuevo constitutivo de falta laboral, merecedora del despido . En la imposición de la sanción se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, en el Capítulo X del Convenio Colectivo de Empresa y Ley de Libertad Sindical, puesto que se efectúa por escrito, con expresión de la causa y determinación de la fecha de los efectos . Al ser el fundamento de la sanción el contenido de las dos Sentencias mencionadas, firmes como se ha indicado, no procede ningún trámite de Alegaciones Previas que, en forma alguna, producirían efectos modificativos de las mismas.Por ello, de la imposición de está Sanción se informa a su Sección Sindical, así como al Comité de Empresa.Con independencia del cumplimiento de los requisitos anteriores:1.- Ponemos a su disposición la Liquidación Final de Partes Proporcionales de Pagas Extraordinarias y Vacaciones . 2.- Se da traslado de la presente notificación a la Central Sindical UGT, a la que consta afiliada.3.- Se da traslado de la presente notificación al Comité de Empresa. 3.- La demandada DANONE S.A. suscribió con la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. el 17 de marzo de 2007 contrato de servicios de limpieza en virtud del cual esta última presta servicios de tal naturaleza en el centro de trabajo de la empresa DANONE S.A. en Aldaya. Una de las trabajadoras que de ISS que pasaron a prestar servicios en el centro de trabajo de Danone fue la trabajadora Violeta .4.- El cuatro de agosto de 2011 la trabajadora mencionada en el apartado anterior presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia demanda en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra DANONE S.A., la trabajadora demandante en este proceso Lourdes y la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A.La demanda correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia (autos 940/2011), quien en fecha 29 de febrero de 2012 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada Sra. Lourdes, y con estimación de la demanda planteada por Dª. Violeta contra DANONE S.A., Dª. Lourdes, y la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., debo declarar y declaro la existencia de vulneración de derechos fundamentales, en concreto acoso laboral, debo declarar y declaro la nulidad radical de la conducta llevada a cabo por Dª. Lourdes respecto de la demandante, ordenando el cese inmediato de la misma; debo reconocer y reconozco el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de 21.000 euros, y debo condenar y condeno solidariamente a Dª. Lourdes y a la empresa DANONE S.A. a abonar la citada cantidad a la demandante, si bien fijando una responsabilidad del 70% a cargo de la Sra. Lourdes, y del 30% a cargo de la empresa; y debo absolver y absuelvo a la codemandada ISS FACILITY SERVICES S.A. de los pedimentos formulados de contrario."La citada sentencia fue recurrida en suplicación por parte de Lourdes y la empresa DANONE S.A., cuyos recursos fueron desestimados por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de octubre de 2012, la cual ha adquirido firmeza.5.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificado en lo esencial por la Sala (únicamente se suprimen de los hechos probados las expresiones que aluden a la forma despectiva o a la actitud amenazante de la Sra. Lourdes en cuanto que entrañan juicios de valor), es del tenor literal siguiente: 1.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., dedicada a la actividad de servicios generales, desde 30 de septiembre de 2009, con categoría de limpiadora, en el centro de trabajo que la empresa tiene en las instalaciones de la empresa DANONE S.A., sito en Aldaya. Las partes celebraron contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo (jornada de 39 horas semanales, de lunes a domingo), con una duración "hasta final del servicio o descontratación total o parcial del servicio" y salario mensual de 951,84 euros brutos (nómina de julio de 2010) y en ocasiones percibía productividad. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia.2.- Las empresas ISS FACILITY SERVICES S.A. y DANONE S.A., empresa ésta última dedicada a la elaboración y posterior comercialización de productos y derivados lácteos, suscribieron contrato de servicios de limpieza el 17 de marzo de 2007 y contrato de servicios de cartería el 1 de abril de 2008. Mediante el contrato de servicios de limpieza la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. presta servicios de tal naturaleza en el centro de trabajo de la empresa DANONE S.A. En septiembre de 2009 se amplió el servicio a la Higienización para la limpieza de oficinas en la Planta de Producción de Danone, relativo a un operario de jornada completa en horario de 6:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, para la limpieza de oficinas, puesto de trabajo que desempeñó la demandante. El 30 de noviembre de 2010 ambas empresas suscribieron nuevo contrato, contrato marco de arrendamiento de servicios, siendo el objeto del contrato la prestación de todos aquellos servicios que realice ISS para Danone durante la vigencia del contrato (vigencia de 1 año prorrogable anualmente salvo denuncia). El citado contrato obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. En la cláusula 6.2 sobre "dependencia" se pactó que "ISS desempeñará los Servicios con personal propio. En todo caso, el personal que ISS designe para la prestación de...

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