STS, 27 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4354
Número de Recurso1948/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla actuando en nombre y representación de la AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3418/2012 , interpuesto contra el Auto de fecha 11 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en autos núm. 669/2011, seguidos a instancias de Dª Flor frente a LA AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2011, tuvo entrada en el Juzgado Decano de Sevilla, demanda declarativa de derecho, a instancia de Dª Flor , contra la AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA, correspondiendo la demanda al Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, el cual se declaró incompetente por auto de 24 de febrero de 2012 , recurrido en reposición y confirmado por otro de 11 de abril de 2012, en el que consta la siguiente parte dispositiva:" Que debo desestimar como DESESTIMO el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la representación procesal de Flor contra el auto de 24/02/2012 .".

SEGUNDO

En dicho Auto, como hechos, se declaran los siguientes: "UNICO.- Con fecha 24/02/2012 se dictó Auto por este Juzgado en las presentes actuaciones declarándose la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda, resolución, que, tras su notificación a la parte actora fue recurrida en reposición por dicha parte mediante escrito de 12/03/2012, por los motivos que constan en dicho escrito. Admitido a trámite por diligencia de 16/03/2012, se dio traslado por cinco días a la contraparte, habiendo sido impugnado el recurso por la parte demandada mediante escrito de 23/03/12.".

TERCERO

El citado Auto fue recurrido en suplicación por la representación procesal de Dª Flor , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Flor , contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, de fecha 11 de abril de 2012 , debiendo ser revocada la citada resolución, para que con devolución de las actuaciones del Juzgado de procedencia se admita la demanda y tras las oportunas actuaciones y juicio, se dicte sentencia con entera libertad, pronunciándose sobre el fondo de la demanda formulada.".

CUARTO

Por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación de la AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 6-2-2014, en el Recurso núm. 2729/2012 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 21 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante interpuso demanda frente a la Agencia Tributaria de Sevilla en reclamación de que:

Se declare nulos y sin efecto alguno.

"- Los nombramientos llevados a cabo relativos a cada puesto asignado, por debajo de su nivel consolidado, con la correspondiente merma retributiva a efectos de retribuciones y productividad, sin el correspondiente concurso, llevados a cabo por la AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA en el período agosto-septiembre de 2009 en desarrollo de la sesión de 20-07-09 de la comisión negociadora de la citada Agencia Tributaria.

Por ser contrarios dichos actos a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto alguno, con cuanto más haya lugar en derecho, condenando tanto a la Administración demandada, a estar y pasar por dichas declaraciones, y a cuanto más proceda en derecho y se derive de dicha declaración.".

El Juzgado de lo Social al que fue turnada la demanda declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral y su resolución fue revocada al estimar el recurso de suplicación, declarando la competencia de la jurisdicción social y ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de resolver sobre el fondo de la reclamación con libertad de criterio.

Recurre la Agencia Tributaria, Delegación de Sevilla, en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . En la sentencia de comparación se dilucida la cuestión relativa a la competencia para dirimir una reclamación formulada frente a la Agencia Tributaria de Sevilla en la que se impugna la asignación de puestos derivados de la aprobación de la RPT de la demandada.

Entre ambas resoluciones concurre el presupuesto de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

SEGUNDO

La recurrente a través de un solo motivo que denomina primero y al amparo del artículo 224 de la L.J .S. denuncia la infracción de los artículos 1 de la Ley 29/1998 de 123 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, 3.a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la sentencia de 7 de diciembre de 2010, Rec. 181/2009 . Considera la parte recurrente, parafraseando a la sentencia de contraste, que lo pretendido no es impugnar una promoción interna o un concurso sino que en realidad estamos ante una impugnación directa de una disposición general de rango inferior a la ley sujeta al Derecho Administrativo y que por lo tanto, la actuación impugnada se enmarca en un proceso de integración de quienes prestaban servicios para la Agencia Municipal de recaudación en la Agencia tributaria de Sevilla para lo que se elabora una RPT, y se realizan los nombramientos correspondientes, luego no es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda en cuanto lo que se impugna es una actuación administrativa realizada por una Administración Pública.

La sentencia recurrida declaró la competencia del orden laboral razonando que el litigio se centra en un nombramiento por debajo de su nivel consolidado, que el propio acuerdo en el que se nombra a la demandante, indica como jurisdicción competente la social. Añade que la Agencia tributaria de Sevilla aparece dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento de Sevilla por lo que siendo clara su posición de empresario que se irrogó (sic) al aceptar dicha aplicación, procede declarar la competencia del orden social. Recordemos que en la sentencia de contraste las razones en las que se asienta la declaración de falta de competencia del orden social vienen apoyadas en que "no estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la jurisdicción social, pues lo pretendido repercute directamente en la relación de puestos de trabajo -no hay un efecto indirecto de la pretensión ejercitada- constituyendo tal pretensión una impugnación de un acto administrativo de la administración demandada, ya que reiteramos que lo determinante, a efectos de la atribución competencia', es el hecho de que en la demanda se solicita la nulidad de la modificación de las características de la que consta en la Relación de Puestos de Trabajo y se realizan los nombramientos de cada puesto de trabajo por aplicación del art. 72.3 RD 364/1995 Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado. con la consecuencia general de que los del grupo C con nivel 22 pasan al 20, los del nivel 20 pasan al 18 etc. En fin, lo pretendido realmente no es impugnar una promoción interna o un concurso sino que en realidad estamos ante una impugnación directa de una disposición general de rango inferior a la ley sujeta al derecho administrativo ( art.3.a LRJS ; SSTS 12-5-11, EDJ 114212 y 21-12-11 , EDJ 327219).

La actuación impugnada se enmarca en un proceso de integración de quienes prestaban servicios para la Agencia Municipal de Recaudación en la Agencia Tributaria de Sevilla para lo que se elabora una RPT, y se realizan los nombramientos correspondientes, luego no es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda en cuanto lo que se impugna es una actuación administrativa realizada por una Administración pública en el ejercicio de sus potestades, estando atribuida la competencia al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción." .

Al haber resuelto el Juzgado de lo Social acerca de la competencia mediante Auto previo al señalamiento de la vista oral, este Tribunal, con facultad para examinar cuantos elementos obran en autos se ve en la necesidad de decidir a la vista de los hechos relatados en la demanda al ser pacíficos y del contenido del suplico de la demanda.

El análisis de la demanda nos proporciona una serie de pormenores que como punto de partida, al tratarse de afirmaciones no discutidas, permiten fijar los términos de la litis con la suficiente claridad.

El demandante y el grupo de personas al que se refiere provienen de la antigua Agencia Municipal de Recaudación, creada el primero de enero de 2001, reconociéndose a sus trabajadores un catálogo de categorías y niveles, en relación a los que existían en el Ayuntamiento de Sevilla. El 16-5-2003 el Comité de Empresa y el Ayuntamiento de Sevilla convinieron en la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sevilla a los trabajadores de la Agencia Municipal. El 25-2-2008, en el curso de un nuevo proceso de equiparación de los agentes de recaudación a los trabajadores del Ayuntamiento, se adopta un acuerdo por el Consejo de Agencia y la Junta de Gobierno Local que, entre otros particulares, afirma el actor que le fueron asignados dos grados menos en su nivel e complemento, sin alterar contenido ni funciones del puesto de trabajo.

En el periodo de agosto-septiembre de 2009 se notifican los nombramientos relativos a cada puesto asignado, por debajo de su nivel consolidado, sin el correspondiente concurso.

En cuanto a los términos en los que se redacta el suplico recordemos que, su tenor literal es el siguiente:"Se declare nula y sin efecto alguno:

- Los nombramientos llevados a cabo relativos a cada puesto asignado, por debajo de su nivel consolidado, con la correspondiente merma retributiva a efectos de retribuciones y productividad, sin el correspondiente concurso, llevados a cabo por la AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA en el período agosto-septiembre de 2009 en desarrollo de la sesión de 20-07-09 de la comisión negociadora de la citada Agencia Tributaria.

Lo cierto es que en el suplico no se hace alusión alguna a la Relación de Puestos de Trabajo y por otra parte se hace referencia a "los nombramientos", y requerida la actora para que subsanara la demanda, el escrito presentado el día 7 de octubre de 2011 manifiesta que "No existen trabajadores en la Agencia que puedan ser afectados por dicha demanda a los que codemandar y que puedan verse perjudicados por el eventual resultado de la misma y afirma que la impugnación se dirige solo y exclusivamente respecto del nombramiento del demandante por debajo de su nivel consolidado , pretensión que es la que se articula y a la que se circunscribe la demanda." .

La respuesta dada en suplicación, favorable a la Jurisdicción laboral, no afirma que estemos ante una impugnación de una Relación de Puestos de Trabajo y por el contrario, señala que el litigio se centra respecto del nombramiento de la actora por debajo de su nivel consolidado, y que el propio acuerdo indica como orden jurisdiccional competente, en caso de reclamación, el social y que lo cuestionado es el nombramiento, sin cumplir la Administración con las normas convencionales que cita en su demanda, artículos 10 , 11 , 12 , 13 y 19 del Convenio Colectivo .

En el hecho quinto de la demanda, la actora indicaba que con fecha 27 de noviembre de 2008 se elabora por la todavía Agencia Municipal de Recaudación y el comité de empresa la propuesta de Relación de Puestos de trabajo "no modificándose nuevamente ni el contenido, ni las funciones del puesto de trabajo que la actora desarrollaba desde 2001, creándose en cambio puestos de trabajo con un nivel inferior en dos niveles. En el hecho sexto nos daba noticia de que es la reunión de 20 de julio de 2009 la comisión negociadora en donde se trata la cuestión relativa a la disminución del complemento de destino en dos niveles al grupo de veinte personas y la reducción del programa de productividad y en agosto-septiembre de ese año se notifica los nombramientos relativos a cada puesto por debajo del nivel consolidado.

Tal y como aparece redactado el suplico y en función de los datos que nos fueron proporcionados a través de los hechos relatados en la demanda, de cuanto ha llegado a conocimiento de esta Sala no cabe aceptar la conclusión de que nos hallamos ante una impugnación del acto administrativo de carácter general en que consiste una Relación de Puestos de Trabajo, y si por el contrario que, inatacada dicha Relación, la demandante muestra su disconformidad con la productividad asignada y con el nivel reconocido del complemento de destino, lo que nos hace descender a un ámbito inferior al de la Relación de Puestos de trabajo cual es su nivel aplicativo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10-9-2010 (Rec. 205/2009 ) contiene un resumen preciso de la doctrina al contraponer la que apoya la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la impugnación de una Relación de Puestos de Trabajo frente a la que sirve de soporte para atribuir la competencia al orden social cuanto las cuestiones en conflicto se hallan vinculadas a la aplicación de las R.R.P.T., expresándolo así en su fundamento de Derecho tercero, párrafos primero y segundo: "TERCERO.- Acorde con la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, esta Sala se ha declarado incompetente "para ordenar la publicidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo de Funcionarios en ISFAS, cuestión que, en su caso, corresponde al conocimiento del orden contencioso administrativo de la jurisdicción", argumentando que "la confección de las Relaciones de Puestos de Trabajo por la Administración y sus Organismos Autónomos, así como la catalogación de los mismos que tales relaciones suponen, se configuran como instrumento de política de personal atribuido a la Administración, al más alto nivel indicado, de acuerdo con normas de derecho administrativo que regulan tanto el proceso de confección y aprobación así como su publicidad" y que "por tanto, todas las cuestiones que se susciten como consecuencia de ese proceso, incluso en lo concerniente a su publicidad final, vienen atribuidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el art. 9.4 LOPJ " ( STS/IV 30-marzo-1993 -recurso ordinario 180/1992). También se declaro esta Sala incompetente para conocer de la pretensión de nulidad de una disposición de carácter general, una Orden de una Consejería de una Comunidad Autónoma, estableciendo una relación de puestos de trabajo, creando unas determinadas categorías profesionales y estableciendo sus respectivas funciones, argumentando que "la disposición administrativa de referencia, al margen de su adecuación, o no, al marco normativo propio de la relación laboral, contiene una innegable norma de carácter general a través de la que, de forma imperativa, se crean unas determinadas categorías profesionales y se establecen las funciones de estas últimas en el ámbito laboral del sector educativo público" y que "es cierto que tal disposición normativa de origen administrativo tiene, innegablemente, un contenido laboral e, incluso, se revela consecuente a un Convenio Colectivo de personal laboral de una Administración Pública, sin embargo, esta circunstancia, no desnaturaliza el propio carácter de la Disposición que se pretende anular, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de la autoridad que la emite" ( STS/IV 8-febrero-1994 -recurso ordinario 4168/1992). Criterio de incompetencia que se ha seguido respecto a la pretensión de modificación de una relación de puestos de trabajo contenida en una orden autonómica ( STS/IV 8-mayo-1998 -recurso 2990/1997 ).

Por el contrario, existe una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la competencia jurisdiccional del orden social por razón de la materia en pleitos sobre reclamación de complementos salariales para cuya percepción fuese requisito la mención o inclusión de dicho complemento en la RPT de la Administración Autonómica, en los que se discutía la apreciación y alcance de dicho requisito (entre otras muchas, baste señalar las sentencias de 15 de enero y 21 de abril de 2009 ( Recs. nºs. 709/08 y 1595/08 ). De igual modo, en sentencia de 4 de mayo de 1998 (R. 2389/97 ), declaró la competencia del orden social de la jurisdicción, negando la del orden contencioso-administrativo en un supueso en que se pretendía el cumplimiento de una norma contenida en un Convenio Colectivo, "porque el primer apartado pide que se cumpla un Convenio Colectivo, en concreto el artículo 21 y la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades dependientes de la Administración del Estado, publicado por Resolución de 5 de Octubre de 1990, en el BOE del siguiente día 6. Es sabido que el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo de 7 de Abril, número 2 de 1995, sitúa al Estado bajo la competencia de este Orden Jurisdiccional cuando actúa como empresario, y asimismo cuando los preceptos de una Ley laboral establecen su responsabilidad. La Universidad de Oviedo aparece nominalmente mencionada en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo invocado, en cuya Comisión Negociadora estuvo representada por su Rector, de modo directo, y, en sustitución expresa de tal cargo por uno de los cargos del Ministerio de Educación. Es clara la posición de empresario con que actuó en la negociación, en la misma posición pactó el Convenio, y con tal naturaleza de empresa ve exigido -con razón o sin ella- el cumplimiento del mismo Convenio, por lo que también es patente la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para decidir sobre la pretensión enunciada bajo el apartado A) del suplico de la demanda." .

Partiendo de la información de que se dispone, la Relación de Puestos de Trabajo ha permanecido incólume, manifestando la interesada su oposición a un aspecto de los varios que atañen a su puesto de trabajo y que se concreta en la asignación de nivel el cual, afirma, se sitúa dos grados por debajo del que tenía consolidado antes de la integración. En el análisis del fondo de la cuestión debatida corresponderá decidir acerca de la procedencia de su asignación a la actora, cuestión distinta de la asignación al puesto por ser en ese extremo donde se sitúa la diferencia entre la impugnación de la R.P.T. y la impugnación del concreto nombramiento.

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso visto el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla actuando en nombre y representación de la AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3418/2012 , interpuesto contra el Auto de fecha 11 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en autos núm. 669/2011, seguidos a instancias de Dª Flor frente a LA AGENCIA TRIBUTARIA DE SEVILLA . Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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