ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:7947A
Número de Recurso3563/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 944/13 seguido a instancia de Dª Fátima contra la empresa ALEJANDRO SANTOS VARELA, con intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre resolución de contrato y despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Espinosa Vieites en nombre y representación de D. Víctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la trabajadora demandante ha prestado servicios para la demanda desde el 07/01/2009 con la categoría profesional de auxiliar de artes gráficas, si bien desde mayo de 2011 ha venido realizando las funciones superiores desempeñadas por otra trabajadora con la categoría de oficial y consistentes en el diseño por ordenador, impresión de papel, offset, seriegrafía, tampón, etc, constando que a fecha de la demanda la empresa adeudaba a la trabajadora los salarios correspondientes a las mensualidades de febrero a julio, ambas inclusive; y a fecha del juicio la demandada adeudaba las mensualidades de febrero a septiembre, ambas inclusive.

    El 01/08/2013 la empresa comunicó a la trabajadora su despido por causas objetivas alegando dificultades económicas debido a la disminución de las ventas durante el ejercicio de 2012 y los dos trimestres del ejercicio 2013, con efectos del día 31/07/2013 y la consiguiente reducción de ingresos.

    La trabajadora impugnó el despido y presentó demanda de extinción del contrato por impago y retrasos en el pago del salario y de reclamación de cantidad, que fueron ambas estimadas por la sentencia de instancia.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución. Tras rechazar las revisiones fácticas solicitadas, entiende, en primer lugar, que la trabajadora tiene derecho al salario superior fijado en la sentencia de instancia porque el juez a quo ha deducido de la prueba practicada que la trabajadora desempeñaba efectivamente las funciones de oficial; en segundo lugar, que la acción resolutoria debe prosperar porque el incumplimiento de la empresa del deber de abonar los salarios puntualmente es grave; y finalmente, en tercer lugar, que la carta de despido es manifiestamente insuficiente pues no se exponen las cifras de las que se desprende que la situación económica es negativa.

  2. En casación para la unificación de doctrina la empresa limita su pretensión a rebatir la cuantía del salario regulador y la gravedad del incumplimiento imputado, aportando sendas sentencias de contraste.

    3.1. Respecto a esta última cuestión - si los impagos o retrasos en el pago del salario son suficientes para justificar la resolución indemnizada del contrato - en el caso de la sentencia de referencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de mayo de 2013 (R. 120/2013 ), la empresa venía abonando los salarios desde el mes de junio de 2011 con retrasos que oscilaban entre 1 o 2 meses, pero efectuaba pagos al menos parciales durante todos los meses y a la fecha del acto del juicio no existían impagos sino sólo retrasos, siendo declarada en concurso con posterioridad a la presentación de la demanda. La sentencia considera que el incumplimiento no alcanza la gravedad suficiente porque se ha producido con regularidad el pago al menos de parte del salario. Además, la sentencia tiene en cuenta que no constan anteriores incumplimientos, que está al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social y su situación concursal adquiriendo asimismo especial relevancia un informe de la administración concursal que pone de relieve la posibilidad de continuar funcionando como efectivamente ha sucedido, con puntual abono de los salarios, y que esa continuidad podría ponerse en peligro de tener que abonar las indemnizaciones solicitadas.

    Las situaciones comparadas son, pues, bien distintas ya que en la sentencia recurrida la empresa acumulaba varios meses de retraso en el pago del salario, y así a fecha de la demanda la empresa adeudaba a la trabajadora los salarios correspondientes a las mensualidades de febrero a julio, ambas inclusive; y a fecha del juicio la demandada adeudaba las mensualidades de febrero a septiembre, ambas inclusive; sin embargo en la sentencia de contraste los retrasos eran de 1 o 2 meses, y además a lo largo del periodo en que dichos retrasos tuvieron lugar la empresa abonaba mensualmente parte del salario, lo que le resta gravedad al incumplimiento, al margen de que concurran en el caso toda una serie de circunstancias añadidas que la sentencia también tiene en consideración como es el carácter coyuntural del incumplimiento, que estuviera concursada y el informe de prosperabilidad futura de la empresa emitido por la administración concursal, y esos datos tampoco se producen en la sentencia impugnada.

    3.2. En lo tocante al segundo punto de contradicción - referido a la realización de las funciones superiores y al salario regulador de la indemnización - la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2003 (R. 2422/2002 ), la trabajadora tenía la categoría de educadora y planteó una reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas de la realización de funciones de superior categoría (de maestro educador) realizadas en los años 1999 y 2000. La sentencia desestima el recurso de la trabajadora demandante ante la ausencia de prueba puesta en evidencia por la sentencia impugnada, sobre la total equivalencia de las funciones realizadas con las de la categoría superior. Además señala que el convenio colectivo aplicable describe las categorías y las funciones a desempeñar no solo en atención al título habilitante sino también teniendo en cuenta el grado de perfección con que en cada caso se acometen las tareas educativas, aparte de que conste que a raíz de una reclamación anterior de la actora, el Principado de Asturias ordenó el cese de toda labor que supusiera la realización de trabajos de superior categoría.

    Tampoco se produce en este punto la contradicción porque en la sentencia recurrida sí queda acreditado que la trabajadora vino realizando funciones superiores (de oficial) desde mayo de 2011, mientras que dicha evidencia es la que no se produce en la de contraste, lo que impide lógicamente que en este último caso la pretensión prospere.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

De acuerdo con la doctrina señalada el recurso formulado adolece en su segundo punto de contradicción de falta de contenido casacional, ya que dicha pretensión se fundamenta en cuestionar la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia sobre la realidad del desempeño de las funciones superiores, y que ha sido convalidada por el Tribunal de suplicación.

TERCERO

En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Espinosa Vieites, en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2026/14 , interpuesto por D. Víctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 7 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 944/13 seguido a instancia de Dª Fátima contra la empresa ALEJANDRO SANTOS VARELA, con intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre resolución de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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