STS, 16 de Octubre de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4193
Número de Recurso245/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 245/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Plaza del Siglo Inversores, S.L., contra sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 dictada en el recurso 572/2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y Gas Natural SDG, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo sin efectuar especial imposición de las costas procesales, y una vez notificada dicha sentencia, la representación procesal de Plaza del Siglo inversiones, S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - sede en Málaga- preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Plaza del Siglo Inversiones, S.L. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 26 de febrero de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, puesto que la Sala rechazó la práctica de la prueba pericial solicitada mediante providencia de 10.10.2012 y posterior Auto de 20.11.2012.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LCJA por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a "crear ciudad".

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringidos los arts. 1 LEF , en relación con los arts. 530 y 536 CCivil ; art. 2 y 2.1 REF

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender infringido el art. 27.1 Ley 6/98 , vigente en el momento de levantarse el acta previa a la ocupación, y el depósito previo, tal y como resultaría de la Disposición Transitoria 3ª , de la Ley 8/2007 .

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los que le preceden, se alega vulneración de los arts. 335 , 336 , 337 , 338 y 339 LECivil , en relación con el art. 348 de la misma

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de octubre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Plaza del Siglo Inversiones S.L., se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 18 de marzo de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo del Jurado de Málaga de 9 de abril de 2010, en el que se fija en 10.053,60 euros, el justiprecio de finca de su propiedad MA-MA 202, suelo no urbanizable, sita en el término municipal de Málaga, polígono 22, parcela 4, expropiada para el proyecto Gasoducto de Transporte primario para el suministro a la Zona Norte de Málaga, y sus instalaciones auxiliares.

La actora había solicitado un justiprecio de 1.018.042,05 euros, frente a lo acordado por el Jurado, que había valorado el suelo como no urbanizable, por el método del capitalización de rentas ( art.22.1 de la Ley 8/2007 )

La Sala de instancia rechaza en primer lugar la aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, que era la base de la pretensión de la actora, no aceptando que el gasoducto para cuya ejecución se realiza la expropiación, sirva para crear ciudad, lo que hubiera comportado que pese a su condición de no urbanizable, se valorase como urbanizable, y así dice:

"Sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, es obvio que, en principio, el establecimiento de un gasoducto como el examinado tiene una finalidad principal distinta como es la conducción de gas de un sito a otro para su posterior comercialización. Con igual obviedad puede decirse que estos sistemas de conducción se hacen a favor de las ciudades pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente tales corredores inciden sobre las ciudades. Sin embargo, lo que la doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad, siendo un instrumento de desarrollo de ésta, y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Y ello no ocurre en el supuesto de autos, ya que el sistema general analizado es una infraestructura al servicio de las ciudades pero no ayuda a crear ciudad.

Dicho de otra forma, en el caso presente, está fuera de toda duda que el proyecto motivador de la expropiación, no "crea ciudad", en el sentido jurisprudencia anteriormente expuesto; es decir, que se integre en la trama urbana, o forme parte de la propia expansión de la ciudad, en palabras de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 .

En todo caso, como proclama la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 , incluso una eventual adscripción de un suelo a un sistema general no se deriva automáticamente, como al parecer pretende el ahora recurrente, la obligatoriedad de su valoración como urbanizable.

En consecuencia, tras examinar las circunstancias concurrentes en este supuesto, en especial el objeto y fin de la expropiación realizada, la conclusión a la que llegamos es que la obra cuestionada no tiene las características de sistema general, y por ello, el terreno que aquí nos ocupa debe ser valorado según su propia calificación urbanística, como no urbanizable".

Respecto a la zona afectada por la servidumbre de paso, se señala:

"CUARTO.- Descartada la consideración de la red de distribución de Gas (gasoducto) como Sistema General se discute también en la demanda la anchura de la zona afectada por la servidumbre de paso.

Así se tiene a colación el art. 12.9.5 del PGOU de Málaga de 1007 en cuanto prescribe que:

  1. Las servidumbre de cada instalación se ajustarán a los reglamentos y disposiciones que promulguen los organismos e instituciones competentes.

  2. No obstante, se adoptarán como valores mínimos, salvo justificación en contrario:

    1. En grandes canalizaciones de servicios y conducciones especiales, diez (10) metros a cada lado de la franja que determina el trazado.

    2. A estos efectos, se consideran conducciones especiales o canalizaciones de servicios aquellos sistemas que o bien recogen un gran número de trazados en su interior, o suponen una instalación de tipo singular, tales como las grandes líneas de transporte de energía, los oleoductos, canales, etc..

      No obstante ello no se compagina con el anunciado de la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de Málaga por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento, en concreto, de utilidad pública del proyecto "Gasoducto de Transporte Primero para el Suministro a la Zona Norte de Málaga" y sus instalaciones auxiliares, en el término municipal de Málaga, así como su Estudio de Impacto Ambiental.

      Publicado en el BOE núm 28 de 2 de febrero de 2006 que disponía en relación a la afección a fincas de propiedad privada: La afección a fincas de propiedad privada derivada de la construcción del gasoducto y sus instalaciones auxiliares se concreta en la siguiente forma:

      Uno.- Expropiación en pleno dominio de los terrenos sobre los que se han de construir las instalaciones fijas en superficie.

      Dos.- Para las canalizaciones:

    3. Imposición de servidumbre permanente de paso de gas a lo largo del trazado de la conducción, con una anchura de cuatro (4) metros, dos a cada lado del eje, por donde discurrirá enterrada la tubería y cables de comunicación y telemando que se requieran para la conducción del gas. Esta servidumbre que se establece estará sujeta a las siguientes limitaciones al dominio: 1. Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta (50) centímetros, así como de plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a dos (2) metros a contar del eje de la tubería.

  3. Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a diez (10) metros del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo. Esta distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que en cada caso fije el órgano competente de la Administración. 3. Libre acceso del personal y equipos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen. 4. Posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación, así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para la ejecución o funcionamiento de las instalaciones.

    1. Ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras de la franja que se refleja, para cada finca, en los planos parcelarios de expropiación. En esta zona se hará desaparecer, temporalmente, todo obstáculo y se realizarán las obras necesarias para el tendido e instalación de la canalización y elementos anexos, ejecutando los trabajos u operaciones precisas a dichos fines. Tres. Para el paso de los cables de conexión y elementos dispersores de protección catódica:

    Así pues la anchura de la servidumbre permanente de paso de gas para su conducción en el presente caso es de 4 mts. Otra cosa son las limitaciones impuestas al dominio como consecuencia de la implantación de la misma, no los metros lineales que efectivamente ocupa. En cualquier caso la actora no solicita la valoración de dichas limitaciones, en cuanto tales ni por tanto, practica prueba sobre ello.

    Como indica la beneficiaria en su hoja de aprecio en cuanto a la prohibición de edificar a diez metros del gasoducto "carece de contenido indemnizatorio por cuanto que la misma recae sobre un terreno rural, y por tanto no puede indemnizarse un derecho del que carece la finca".

    En cuanto a la norma a aplicar para la valoración, considera que es la Ley 8/2007, señalando:

    "QUINTO.- Finalmente decir que aunque en la demanda se considera que la normativa aplicable al presente supuesto sería la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones, aplicable conforme a la DT 3ª de la Ley 8/07, vigente hasta el 1.07.07, esta Sala, en base a esa misma DT, y apartado primero de la misma, considera de aplicación esta Ley del Suelo que entró en vigor el 1 de julio de 2007, ya que en el presente supuesto no se inicia el expediente individual para la fijación del justiprecio -que es el que entendemos hace referencia la DT en dicho apartado- hasta pasada esta fecha, por lo que incluso sería de aplicación por razón del tiempo el RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio (que entra en vigor el 27 de junio de 2008) por el que se aprueba el texto referido de la ley del suelo que en su art. 23 ordena que cuando el suelo sea rural, los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que se superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

    Así pues no habiendo sido objeto de prueba en contrario la valoración efectuada por la Beneficiaria puede tenerse como bien hecha.

    Insistimos en que ni siquiera la actora ha practicado prueba para determinar otro valor de la expropiación para el supuesto de que se aplicara la legislación que ella pretende, la Ley 6/1998, de 13 de abril".

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cinco motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse inadmitido por providencia de 10 de octubre de 2012, la prueba pericial por ella propuesta, para que por un perito se procediera a la valoración del suelo como urbanizable, y subsidiariamente como no urbanizable, habiendo denegado la Sala el recurso de súplica interpuesto por Auto dictado el 20 de noviembre de 2012, y ello pese a que la ausencia de práctica ha sido determinante del fallo y causante de indefensión.

En el segundo de los motivos se alega, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , vulneración de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, por haberse olvidado que la expropiación tenía por objeto, la instalación de un gasoducto para el transporte de gas ciudad entre dos puntos del municipio de Málaga, con una clara finalidad de crear ciudad, y dotar al norte del municipio de Málaga para que la ciudad crezca y se desarrolle hacia esa parte del municipio.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 1 LEF , en relación con los arts. 530 y 536 del Código Civil , y art. 2 y 2.1 del REF , al no haberse incluido en el justiprecio de la finca expropiada, el perjuicio causado por la imposición de una servidumbre de paso de 10 metros "a cada lado de la franja que determina el trazado", basándose en que la información pública del proyecto fijaba una anchura de la servidumbre en 4 metros, dos a cada lado del eje. Sin embargo, considera que la superficie realmente afectada, con las limitaciones consiguientes afecta a 10 m. a cada lado.

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se considera vulnerado el art. 27.1 de la Ley 6/98 , que sería la norma aplicable ya que era la que estaba vigente en el momento de levantarse el acta previa a la ocupación, y abonarse el depósito previo, tal y como resultaría de la Disposición Transitoria 3ª , de la Ley 8/2007 . Considera la actora que habría de acudirse a la Ley 6/98, en concreto a su art. 27.1 , por tratarse de suelo que debería valorarse como urbanizable o subsidiariamente, a su art. 26, si se entendiera que se trata de suelo no urbanizable.

En el último motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 335 , 336 , 337 , 338 y 339 LECivil , en relación con el art. 348 de la misma, estimando que se ha realizado una valoración arbitraria de la prueba practicada por el Arquitecto Sr. Celso , de la que la Sala de instancia obvia por completo su existencia, sin entrar ni a rechazarla, ni a valorarla.

TERCERO

Argumenta la actora en el primer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que se han quebrantado las formas esenciales del juicio, generándosele indefensión al haberselo denegado la práctica de una prueba pericial.

Con carácter general hemos de remitirnos a la más que reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de que para que se entienda producida la vulneración del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , es necesario considerar: a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE . c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84 , 48/86 , 64/86 , 98/87 , entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico- procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

La actora, en su escrito de proposición de prueba dentro de la rúbrica pericial solicitó la pericial del arquitecto Don. Celso , redactor del "Informe de Valoración de la finca MA-MA-202" que consta a folios 103 y ss. del expediente, para que fuera incorporado a las actuaciones y compareciera a efectos de su ratificación y exámen por las partes. A continuación, y bajo la rúbrica "pericial judicial" solicita la designación de un perito judicial con título de arquitecto que valore el suelo como urbanizable y subsidiariamente como no urbanizable.

La Sala, en su providencia de 10 de octubre de 2012, admite la pericial del Sr. Celso , y en cuanto a la pericial judicial, la rechaza si coincide sobre los extremos objeto del informe pericial de parte, o en todo caso, si coinciden, que la parte opte por una u otra.

En su escrito interponiendo recurso de súplica contra esa providencia, la actora reitera la solicitud de ambas pruebas, aduciendo que la propia Sala de instancia en alguna de sus sentencias, privó de valor a la pericial de parte.

En su Auto de 20 de noviembre de 2012 la Sala desestima el recurso de súplica fijándose en que el perito propuesto por la parte, se había ratificado ya a presencia judicial, y por tanto, en aplicación del art. 339.6 LECivil , no procedía designar más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones.

Queda documentalmente acreditado que el arquitecto Don. Celso se ratificó en su informe a presencia judicial el 30 de octubre de 2012, sin que la ahora recurrente solicitara ninguna aclaración. En su informe (folios 103 y ss. del expediente) dicho perito aun cuando tenía en cuenta la clasificación del suelo como no urbanizable, lo valoraba como urbanizable, acudiendo al método residual, sin que como hemos dicho la actora le solicitara ninguna precisión.

Incluso la recurrente en su escrito de conclusiones, en que reitera su posición de que resulta aplicable la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, se remite precisamente al informe del perito Don. Celso , fijándose en que "fue debidamente ratificado en sede judicial, y que no ha sido expresamente impugnado por la demanda, ni en fase administrativa, ni en fase judicial", lo que se traduciría en que el suelo "debe ser valorado como urbanizable sin ajustarse a la real clasificación del mismo".

Sin perjuicio de cuanto luego diremos al examinar los demás motivos, es obvio que no cabe apreciar ninguna indefensión de la recurrente, al haberse ratificado a presencia judicial un informe pericial, en el que pudo plantear y solicitar aclaraciones respecto a todas las cuestiones y criterios de valoración que hubiera considerado oportunos, debiendo estarse consiguientemente a lo dispuesto en el art. 339 LECivil .

El motivo de recurso debe ser pues, desestimado.

CUARTO

Procede estudiar conjuntamente los motivos segundo y cuarto, ya que en el primero de ellos se cuestiona la no aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, entendiendo que por tratarse de la expropiación de un gasoducto que servía para crear ciudad, se hubiera debido valorar el suelo como urbanizable pese a su clasificación y en el cuarto se cuestiona el pronunciamiento de la Sala, que dice que es aplicable la Ley 8/07 y no la Ley 6/98, ni por tanto, su artículo 27 como pretende la recurrente.

Es obvio pues, que lo primero que hay que determinar es la normativa aplicable, pues si considerásemos de aplicación la Ley 8/07, en ningún caso resultaría de aplicación, la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

Reiteradamente ha dicho esta Sala que la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida.

Este criterio de la Sala está recogido, entre otras, en las Sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ) y 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, razonan lo siguiente:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración "sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal."

QUINTO

Hemos de ver pues, cuál es la normativa aplicable, que se combate en el cuarto motivo de recurso, pues en función de ello se determinará la procedencia de poder considerar en su caso o no, la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

También esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la aplicación de lo Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 . Por todas, citaremos nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1945/2013 ) donde decimos: "La aplicación de la Ley 8/2007 ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina contraria a la tesis que sostienen los recurrentes ( Sentencias de 4 de junio de 2013 - recurso de casación 223/2011-, de 24 de junio de 2013 - recurso de casación 5437/2010 -, 3 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1796/2011 - y 30 de junio de 2014 - recurso de casación 4372/2011 -, entre otras).

Recordemos que en las sentencias referenciadas nos hemos pronunciado en el sentido de que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio, con el siguiente razonamiento: "El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título «Valoraciones» está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a «todos los expedientes» debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)".

En Sentencia antes citada de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ), también decimos: " La Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 , en su primer párrafo, que es el invocado por la expropiada, dispone que "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor".

Este Tribunal, en sentencias de 24 de junio de 2013 (recurso 5437/2010 ) y 30 de junio de 2014 (recurso 4372/2011 ), ya tuvo ocasión de señalar que la expresión "todos los expedientes", contenida en las Disposiciones Transitorias Terceras de la Ley 8/2007 y del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio "...se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación", y que "Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)".

Y en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2014 (Rec.1343/2012 ) señalamos: "Así, el apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2/2008, establece que las reglas de valoración que contiene el texto legal serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de Suelo, lo que se produjo, de conformidad con su Disposición Final Cuarta el 1 de julio de 2007.

Esta Sala ya ha señalado, en sus sentencias de 24 de junio de 2013 (casación 5437/2010 ), 30 de junio de 2014 (casación 4372/2011 ) y dos de 27 de octubre de 2014 (casación 174/2012 ), que la expresión de "todos los expedientes" contenida en la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2/2008, que acabamos de citar, se esta refiriendo a los expedientes de justiprecio, "ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio". Pero en este caso, y mayor abundamiento, cuando se inicia el expediente expropiatorio estaba ya en vigor el TRLS 2/08.

Por el contrario, no le es de aplicación el apartado 2 de dicha Disposición Transitoria Tercera del TRLS, que prevé la valoración conforme a las reglas de la Ley 6/98 de los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, cumplan el siguiente requisito o exigencia: "que formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo", pues como decíamos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de dos mil catorce (casación 1033/2013 ), "se refiere la DT 3ª, de forma terminante, a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 , y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación. "

Teniendo en cuenta, pues, que no se trata de un suelo que tuviera la clasificación de suelo urbanizable delimitado, hemos de considerar, por las razones expuestas, cuando se inicia el expediente de justiprecio, como bien dice la Sentencia y este se inició en octubre de 2008, tal y como consta en el expediente administrativo con la petición de la recurrente y la formulación de las correspondientes hojas de aprecio, por lo que en ningún caso sería de aplicación la Ley 6/98, sino el RD Legislativo 2/2008.

Los motivos segundo y cuarto deben ser pues desestimados, no sin olvidar que la doctrina jurisprudencial de sistemas generales destinados a crear ciudad, no aplicable al caso de autos, exigía que las infraestructuras creasen ciudad, integrándose en el entramado urbano de la población de que se trate, dependiendo ello de una cuestión fáctica que correspondía valorar al Tribunal de instancia, que únicamente podía combatirse, lo que no se hace en el motivo de recurso, aduciendo la vulneración de las reglas valorativas de la prueba.

SEXTO

Cuestiona la actora en el tercer motivo, alegando la vulneración de los preceptos más arriba citados, que únicamente se haya concretado el perjuicio causado por la imposición de una servidumbre permanente de paso de cuatro metros, cuando según ella la afectación habría sido de 10 metros a cada lado de la franja que determina el trazado.

Sin embargo, en el motivo de recurso no explicita cuáles son las razones por las que considera esa diferente extensión de la servidumbre de paso, limitándose a pretender que se sustituya la tenida en cuenta por el Tribunal "a quo", basándose en el anuncio de la Dependencia de industria y Energía de la Subdirección del Gobierno de Málaga, sometiendo el proyecto a información pública, por su propia medición no apoyada en un soporte probatorio, que hubiera podido permitir impugnar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" sobre dicho extremo.

No se ha impugnado en forma por los estrechos cauces por los que ello resultaría procedente en casación, por una supuesta valoración irracional o arbitraria de la prueba, la valoración hecha por la Sala de instancia que concluye que la superficie afectada por la servidumbre de paso es de cuatro metros.

Así las cosas, el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO

Igual suerte desestimatoria debe correr el quinto motivo, en el que aduciéndose en este caso una supuesta valoración arbitraria de la prueba practicada por el arquitecto Don. Celso , en el fondo se está alegando una supuesta falta de motivación de la sentencia en cuanto la prueba referida no ha sido aceptada, ni rechazada.

La actora carece de razón por las siguientes razones: A) de facto, lo que se alega en el motivo es una supuesta falta de motivación de la sentencia que hubiera debido articularse con base en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . B) La Sentencia aun cuando no hace mención expresa a dicha prueba pericial la rechaza, al entender que no procede valorar el suelo como urbanizable siendo su clasificación la de no urbanizable, pronunciamiento que resulta correcto al no resultar de aplicación por las razones que se han expuesto, incluidas las relativas a la normativa aplicable, las relativas a la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

Y es que en efecto, el perito Don. Celso valora el suelo como urbanizable, lo que era improcedente dada su consideración como suelo no urbanizable, sin que el perito citado procediera a valorarlo como tal, ni tampoco -como dijimos al tratar el primer motivo- la actora le formulase ninguna pregunta o cuestión tendente a la valoración del suelo como no urbanizable, que es lo que hizo el Jurado en su Acuerdo y confirmó la sentencia recurrida, valorando el suelo como no urbanizable al estar clasificado como tal en el PGOU de Málaga, por el método de capitalización de renta, según lo dispuesto en el art.22.1 de la Ley 8/2007 .

No cabe pues la apreciación de ninguna arbitrariedad en la valoración de la prueba .

OCTAVO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Plaza del Siglo Inversiones S.L. contra Sentencia dictada el 18 de marzo de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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