STS, 12 de Febrero de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:427
Número de Recurso2341/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 2341/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Afar-4, S.L., contra Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2014 dictada en el recurso número 1332/2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo al que se contraen las presentes actuaciones. 2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Afar-4, S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante Providencia dictada por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran en el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Alamo García, en nombre y representación de la mercantil Afar-4, S.L., por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 31 de Julio de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 14 y 33 de la Constitución ; 12.3, 24, 25 y 26 y Disposición Transitoria Tercera del TRLS y 27 y 28 de la Ley 6/98 .

Segundo.-Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional se alega la vulneración de la jurisprudencia.

Tercero.- Al amparo también del Art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción se alega vulneración de los Arts. 9.3 de la Constitución y 348 de la LECivil .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la recurrida para que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de Febrero de 2016 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Afar-4, S.L., se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 20 de Febrero de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Madrid, en el que se fija el justiprecio de la finca 37 expropiada para el proyecto Segundo Anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid 1ª Fase. Tramo 5. Término municipal de Majadahonda.

El Jurado fija un justiprecio total de 10.255,43 euros, considerando de aplicación para esa valoración la Ley 8/2007, al haberse iniciado el expediente de justiprecio en Noviembre de 2007. El suelo se valora partiendo de su clasificación de suelo no urbanizable con uso de labor secano y se acude al método de capitalización de rentas, que corrige al alza en un 75%, a la vista del entorno donde se halla.

La actora en la instancia solicitó que se valorase como urbano por el método residual dinámico, basándose para ello en informe pericial que mantiene que se trata de suelo inserto en entorno urbano.

La Sala de instancia considera que el suelo ha de valorarse como rural según la Ley 8/2007, y acudiendo al método de capitalización de renta y ello con la siguiente argumentación:

" CUARTO.- En primer lugar y como ha sentenciado la Sala en un supuesto similar debe ahora señalarse que la tesis actora se funda en un informe pericial, que propugna la valoración del suelo como urbano, cual se señaló, y obtiene el valor que propugna por el método residual dinámico, según el tipo de suelo afectado y valores que toma en consideración.

Ahora bien, este informe y sus conclusiones valorativas no puede ser aceptadas por la Sala puesto que frente del concepto de "entorno urbano" que es ajeno a las normas urbanísticas vigentes más aún para efectuar una calificación del suelo que no se atribuye a precepto alguno.

En el caso presente, está fuera de toda duda que nos encontramos ante un claro exponente de un sistema general de interés supramunicipal, que afecta no sólo al término municipal de Majadahonda, siendo de titularidad autonómica. El citado proyecto de abastecimiento, motivador de la expropiación, no "crea ciudad" en el sentido jurisprudencial anteriormente expuesto; es decir, que el sistema general supramunicipal se integre en la trama urbana, o forme parte de la propia expansión de la ciudad, en palabras de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 noviembre de 2010 .

Así, por ejemplo, sendos ATS (2) de 10-3-10 (ROJ 3297 y 3298), de inadmisión de sendos recursos de casación, respecto de justiprecios relativos al Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409. Clave: T 8-M- 9003 C", en el término municipal de Fuenlabrada, significan que:

"...El recurso de casación ahora interpuesto pretende que las fincas afectadas sean valoradas como terrenos no urbanizables, tratándose de terrenos afectados por el proyecto referenciado de construcción de la autovía de circunvalación de Madrid, M-50, que ya se ha dicho que tiene la condición de infraestructura urbana".

Asimismo y aun cuando la parte recurrente critica el método utilizado por el Jurado de Expropiación, es lo cierto que no consigue destruir la presunción de acierto que pesa sobre los acuerdos de los Jurados, siendo así que la valoración de éste aplica adecuadamente el método de capitalización, cual corresponde, dada la normativa aplicable al caso, que no es otra que la Ley 8/07, de 28-5, del suelo, con entrada en vigor a 1.7.07 (DF 4ª ), a la vista de su DT 3ª.1 , dada la clase de suelo en que estamos, siendo así que en fecha 8.5.08 (BOCM 26.5.08) se declara la urgente ocupación de los bienes afectados por el presente proyecto expropiatorio ( artº 21.1 LEF ), lo que determina el inicio del expediente expropiatorio.

La valoración procedente es la prevista en la Ley 8/07, en su artº 22 , sobre valoración en el suelo rural, establece lo que sigue

"1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:

  1. Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración".

Por otra parte, tampoco hay prueba alguna de que la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable suponga un aislamiento efectivo e injusto de los de su entorno urbanizado o, en su caso, urbanizable sectorizado. Más aún, como se sostiene en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2006 , en relación con la instalación de estaciones depuradoras de aguas residuales, este tipo de instalaciones de red de abastecimiento de agua, de ámbito supramunicipal, dada su naturaleza y finalidades perseguidas, hacen lógico y razonable que dicha instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable.

En todo caso, como proclama la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 , incluso una eventual adscripción de un suelo a un sistema general no se derivaría automáticamente, como al parecer pretende el ahora recurrente, la obligatoriedad de su valoración como urbanizable y mucho menos urbano.

En consecuencia, tras examinar las circunstancias concurrentes en este supuesto, en especial el objeto y fin de la expropiación realizada, no apreciándose la concurrencia de un eventual propósito defraudatorio ni que se haya hecho una individualización arbitraria del suelo afectado, la conclusión a la que llegamos es que el terreno que aquí nos ocupa debe ser valorado como no urbanizable, o rural según los términos de la Ley 8/2007.

En definitiva, la expropiación que nos ocupa no tiene la vocación de servir al conjunto urbano ni está destinada a equipamiento municipal (previsto o no en el Plan), antes al contrario, por tratarse de una obra de interés general, es por lo que no se le puede aplicar la doctrina jurisprudencial invocada.

Seguimos con ello el criterio mantenido en recientes sentencias por la Sala en PO 606/09 y 804/09 , respecto de expropiaciones derivadas de esta misma obra pública, respecto de fincas sitas en los términos municipales de Algete y Paracuellos del Jarama, respectivamente.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan....".

De tal forma se ha calculado en justiprecio por el Jurado, aplicando además un 75% de incremento, cual se señaló.

Respecto de la servidumbre y la ocupación temporal, ha de estarse igualmente a la valoración del Jurado, que parte de dicho valor del suelo, siendo así que el recurrente las determina sobre la valoración del suelo que sustenta en autos y no hemos aceptado ."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan tres motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 14 y 33 de la Constitución ; 12.3, 24, 25 y 26 y Disposición Transitoria Tercera del TRLS y 27 y 28 de la Ley 6/98 . La actora entiende que la Sentencia hubiera debido tener en cuenta la consideración del suelo como urbano, por estar emplazado en entornos consolidados por la edificación, como entiende el perito o subsidiariamente como urbanizable y por tanto estima que vulnera lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2007 , ya que el suelo hubiera debido valorarse con arreglo a la Ley 6/98 como suelo urbano o subsidiariamente como urbanizable (Artículos 28 ó 27 respectivamente de esa Ley).

En el segundo motivo al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional se alega la vulneración de la jurisprudencia que se cita al entender que el suelo hubiera debido valorarse como urbano, al haber sido expropiado para la ejecución de una infraestructura, como es la construcción de un anillo de distribución de agua potable, que sirve al núcleo urbano y por tanto crea ciudad. Subsidiariamente procedería su valoración como urbanizable.

En el último motivo, se alega vulneración de los Arts. 9.3 de la Constitución y 348 de la LECivil , por una supuesta valoración arbitraria de la prueba, ya que consideran que de la pericial practicada por el perito D. Diego , resultaría que la Sala se encuentra integrada en un entorno, con características de suelo urbano.

TERCERO

Para la adecuada resolución del primer motivo de recurso, es necesario partir de un presupuesto esencial que no ha sido debatido y es que el expediente de justiprecio se inicia el 17 de Noviembre de 2008, lo que nos obliga a acudir a los criterios de valoración previstos en la Ley 8/2007. Partiendo de ese presupuesto la actora estima que en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de esa Ley, el suelo al tratarse según ella, de suelo urbano, hubiera debido valorarse según lo dispuesto en la Ley 6/98.

Son pues varias las consideraciones previas que han de hacerse con carácter general:

  1. En primer lugar y como decimos entre otras muchas en nuestra Sentencia de 16 de Octubre de 2015 (Rec. 245/2014 ), la Ley 8/2007 únicamente permite apreciar a efectos de valoración dos posible situaciones del suelo: el rural y urbanizado.

  2. Resulta inaplicable la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad bajo la vigencia de la ley 8/2007. A esas dos premisas nos referimos del siguiente modo, en esas y otras muchas Sentencias. Así decimos:

"La entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida.

Este criterio de la Sala está recogido, entre otras, en las Sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ) y 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, razonan lo siguiente:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración "sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad ".

Con toda contundencia hemos señalado que este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal"

CUARTO

Hemos de examinar también, cuál es la correcta interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 , así como en qué supuestos, con base a la misma, podría acudirse a los criterios de valoración de la Ley 6/98.

También esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la aplicación de lo Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 . Por todas, citaremos nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (Rec. 1945/2013 ) donde decimos: "La aplicación de la Ley 8/2007 ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina contraria a la tesis que sostienen los recurrentes ( Sentencias de 4 de junio de 2013 - recurso de casación 223/2011-, de 24 de junio de 2013 - recurso de casación 5437/2010 -, 3 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1796/2011 - y 30 de junio de 2014 - recurso de casación 4372/2011 -, entre otras).

Recordemos que en las sentencias referenciadas nos hemos pronunciado en el sentido de que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio, con el siguiente razonamiento: "El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título «Valoraciones» está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a «todos los expedientes» debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)".

Y en nuestra Sentencia de 16 de Octubre de 2015 , con referencia al apartado 2º de la Disposición Tranistoria Tercera, cuya interpretación por la Sala de instancia parece combatirse en el motivo de recurso, hemos señalado:

" Por el contrario, no le es de aplicación el apartado 2 de dicha Disposición Transitoria Tercera del TRLS, que prevé la valoración conforme a las reglas de la Ley 6/98 de los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, cumplan el siguiente requisito o exigencia: "que formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo", pues como decíamos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de dos mil catorce (casación 1033/2013 ), "se refiere la DT 3ª, de forma terminante, a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 , y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación. "

Pues bien, el suelo expropiado, al que ahora nos referimos, vista su clasificación no está en el supuesto previsto en la citada Disposición Transitoria Tercera, refiriéndose sin más la actora a una supuesta consideración del suelo como urbano a los efectos de esa Disposición Transitoria Tercera, que deduce simplemente de que todo su entorno sería urbano y disfrutaría de todos los servicios urbanísticos, según se deduciría de los informes periciales.

Con independencia, pues, de lo que quepa decir respecto a la situación del suelo para su valoración, ya como rural, ya como urbanizado, lo primero que ha de señalarse es que la valoración ha de efectuarse teniendo en cuenta los criterios previstos en la Ley 8/2007, vista la fecha del inicio del expediente de justiprecio, sin que además el suelo expropiado esté en el supuesto previsto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 , que hubiera permitido la remisión a los criterios valorativos de la Ley 6/98.

Avanzando pues en el estudio del motivo de recurso y descartada la aplicación de la Ley 6/98 por las razones expuestas, debemos remitirnos a lo que ya se ha dicho, y consiguientemente, A) no cabe aplicar la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, sin que por tanto proceda alegarse la vulneración que se pretende de los Arts. 14 y 33 de la Constitución , vinculados por la actora a la aplicación de esa doctrina, B) la valoración del suelo únicamente puede hacerse teniendo en cuenta la consideración fáctica de suelo ya como urbanizado, ya como rural. La Sala de instancia entiende que el suelo se encuentra en una situación básica de suelo rural y sin perjuicio de lo que diremos con posterioridad al tratar el tercer motivo, en el que se plantea una valoración arbitraria de la prueba pericial, lo cierto es que en el motivo que nos ocupa, la recurrente hace mención a una consideración del suelo como urbano, a los efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la Ley 6/98, olvidando que para que en su caso el suelo pudiera valorarse como urbanizado hubiera, debido acreditar esa valoración errónea de la prueba y evidenciar que el suelo expropiado se encontraba en situación de urbanizado, según las exigencias previstas a tal fin por el Art. 12 de la Ley 8/2007 a las que antes nos hemos referido, con el desarrollo jurisprudencial realizado al efecto.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

QUINTO

Los razonamientos que acabamos de exponer conducen también a la desestimación del segundo motivo, en el que bajo la consideración de que es aplicable la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, se pretende que el suelo se valore como urbano, sin desvirtuar la situación básica de suelo rural que aprecia la Sala de instancia y olvidando que bajo la vigencia de la Ley 8/2007, como ya hemos dicho, no cabe acudir a la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

En todo caso no está de más recordar incluso, lo dicho en otras Sentencias dictadas por esta misma Sala, en relación al mismo proyecto expropiatorio, pero en las que a la vista de la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, sí era aplicable la Ley 6/98, (a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos). Así por todas en nuestra Sentencia de 23 de Julio de 2015 (Rec. 3409/2014 ) aunque referida a finca sita en otro tramo, en el término municipal de Algete, pero siendo plenamente aplicable lo allí expuesto con carácter general, respecto a este proyecto y la doctrina de los sistemas generales que hemos excluido, hemos dicho:

" En efecto es preciso recordar la doctrina jurisprudencial referenciada en dicha sentencia en cuanto su aplicación al caso de autos conduce necesariamente a la desestimación del extremo casacional, máxime cuando, como también hemos dicho, para determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial hay que estar a las concretas circunstancias del caso, concretamente, determinar si el sistema general de que se trata se integra en la trama urbana o es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad, cuestión de hecho que por tal corresponde valorar exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, denunciado pro la recurrente ( sentencias de 2 de abril de 2012 -recurso 1563/2009 - y 18 de julio de 2012 -recurso 4255/2009 -).

Aunque lo expuesto sería suficiente para concluir que el motivo debe en efecto desestimarse, dando respuesta a todas las alegaciones de la recurrente, no es ocioso recordar: Primero.- Que la cercanía de la infraestructura a núcleos de urbanización o a suelo urbano puede, en su caso, permitir la consideración de eventuales expectativas urbanísticas pero no faculta a apreciar la incorporación a la malla urbana ( sentencia de 2 de abril de 2012 , ya citada, y de 31 de enero de 2012 -recurso 6329/2008 -, entre otras). Segundo.- Que esta Sala viene distinguiendo entre el concepto de crear ciudad y el de servir a la ciudad, supuesto este último que concurre en el supuesto de autos según resulta de los propios elementos probatorios invocados por la parte, de los que se desprende que la infraestructura en cuestión mejora el servicio de la ciudad, pero ni por su localización ni su alcance se integra en la malla urbana o contribuye a crear ciudad. Sin duda la obra proyectada y que legitima la expropiación está dirigida a servir a la ciudad, pero no la crea. Así lo hemos dicho en un supuesto análogo al presente, en el que se trataba del mismo proyecto que ahora nos ocupa, en sentencia de 15 de diciembre de 2014 -recurso 1866/2012 -, en la que seguíamos, en definitiva, numerosos precedentes pronunciamientos de esta Sala, como son, los de las sentencias de 7 de febrero de 2012 -recurso 5033/2008 -, 21 de septiembre de 2011 -recurso 4258/2008 -, 28 de mayo de 2012 -recurso 2891/2009 -, y 26 de noviembre de 2012 -recurso 990/2010 -, entre otras ."

El motivo por todas estas múltiples razones debe ser desestimado.

SEXTO

El último motivo de forma muy sucinta plantea una supuesta valoración arbitraria de la prueba pericial, con infracción de los preceptos que alega, argumentando que el suelo debió ser valorado como "urbano", remitiéndose para ello a lo consignado en el informe del perito D. Diego que mantiene que la finca se encuentra en un entorno con características de suelo urbano.

Necesariamente hemos de remitirnos a lo ya dicho. La Sala de instancia tiene por probado, como cuestión fáctica que es, que el suelo expropiado se encuentra en situación de suelo rural y tal premisa, no se ha impugnado en forma en este motivo, en el que únicamente cabría hablar de una valoración arbitraria de la prueba pericial, si esta hubiera tenido por objeto acreditar que el suelo expropiado reúne los requisitos al efecto exigidos por el Art. 12 de la Ley 8/2007 y que antes se han expuesto con referencia a la doctrina de esta Sala, para considerar el suelo expropiado como urbanizado.

Como la propia actora reconoce el informe pericial, alude a una consideración del suelo como urbano, basándose en su integración en un entorno con características de suelo urbano, lo que en modo alguno y sin más precisiones, sirve para tener acreditada la situación de suelo urbanizado según lo establecido en el párrafo 3º del Art. 12 de la Ley 8/2007 , sobre la integración legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, ni permitiría tampoco la remisión a los criterios de valoración previstos en la Ley 6/98, al no darse los presupuestos fijados en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 .

El perito Sr. Diego se limita a decir: "muy próximas a la finca expropiada, en el entorno inmediato, se encuentran la red de agua potable, red de saneamiento, red de energía eléctrica y alumbrado de viales por tanto la opinión de este perito es que se encuentra integrada en un entorno con características de suelo urbano". Nada se dice siquiera sobre las posibilidades de conexión a dichos servicios, por lo que la valoración de esa prueba hecha por la Sala, debe reputarse razonable y lógica.

El motivo de recurso ha de ser por ello desestimado.

SEPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Afar-4, S.L., contra Sentencia dictada el 20 de Febrero de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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