STSJ Navarra 191/2020, 28 de Julio de 2020

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
ECLIES:TSJNA:2020:151
Número de Recurso478/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución191/2020
Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000191/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 478/2019 promovido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa nº 38/2018 de 18 de septiembre que fija el justiprecio de la finca polígono 2 parcela 195 de San Adrián propiedad de "Promotora de Inmuebles El Plantío, S.A.", afectada por el proyecto "Adecuación de urbanización de la Calle del Plantío, desde la Avda. de Navarra hasta el Centro de Salud" (expte. 35/2019).Siendo en ello partes: como recurrente AYUNTAMIENTO DE SAN ADRIAN representado por el procurador Sr GOÑI y dirigido por el Letrado Sr IRURETAGOYENA ; y, como demandado, JURADO DE EXPROPIACIÓN representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2020 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que :

Se dicte en su día sentencia por la que:

a)Se rectifique el justiprecio descontando el valor del 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo público, de modo que se reconozca un justiprecio, incluido 5 por 100 de premio de afección, de 55.104,58 €

b)Se declare que la fecha de intereses moratorios, o "dies a quo" es la de solicitud de inicio del expediente expropiatorio (13 de abril de 2018) y subsidiariamente la del 25 de mayo de 2016, fecha en la que se cumplen cuatro años desde la del Acta de Ocupación

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 4 de marzo se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO .- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el 28 de julio de 2020

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acto impugnado y pretensiones de las partes.

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo, el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa nº 38/2018 de 18 de septiembre que fija el justiprecio de la finca polígono 2 parcela 195 de San Adrián propiedad de "Promotora de Inmuebles El Plantío, S.A.", afectada por el proyecto "Adecuación de urbanización de la Calle del Plantío, desde la Avda. de Navarra hasta el Centro de Salud" (expte. 35/2019) en la cantidad total de 66.912'20 euros.

La resolución, tras indicar que la expropiación afecta a "suelo urbanizado" ( artículo 21 ) para la concreción de su valor atiende al artículo 37.1.c del RDLEG 7/2015 de 30 de octubre, Texto refundido del Suelo y de rehabilitación urbana, y aplica a la edificabilidad resultante de 771'78m2 de VPO régimen general el método residual estático, ascendiendo a la cantidad de 62.912'2 euros, suma de VSo Aprovechamiento lucrativo privado 52.480'55 euros y VS Aprovechamiento lucrativo público 10.431'65 euros. A esa cifra aplica el premio de afección de 0'0 5, 3141'61 euros así como los intereses desde la fecha de la efectiva ocupación ( artículo 52.8 Ley de expropiación forzosa.

Contra esta resolución se alza la beneficiaria de la expropiación , AYUNTAMIENTO DE SAN ADRIAN , que acepta las líneas generales la metodología de valoración que establece el Acuerdo recurrido que se funda y apoya en el informe técnico de 18 de septiembre de 2019, suscrito por los vocales técnicos don Jose Enrique y don Carlos Alberto. El informe reconoce que los suelos incluidos dentro del Área de Reparto AR-6 del Sector 11, del Plan Municipal, en el que está adscrito el suelo de la parcela 195 del polígono 2, son urbanizable sectorizado y por otra parte se dice que esa parcela se encuentra en situación de suelo urbanizado ya que tiene servicios, " aunque carece de tales infraestructuras conforme a las previsiones de la ordenación urbanística que exigen su completo desarrollo con una nueva estructura urbanística e incremento de la superficie edificable y que, por ello, en el Plan General Municipal no se clasifican tales terrenos como urbanos"(pág. 1 del informe técnico del Jurado). En la página 2 del informe del Jurado se transcribe como nota (2) la Normativa urbanística del Sector 11. Área de Reparto AR-6, donde se establece su clasificación como suelos urbanizables y los objetivos del Plan, así como las determinaciones sobre aprovechamientos, usos e intensidades. Sentado lo anterior y a pesar de que en el informe se diferencia entre el valor del aprovechamiento privado y el del público y se descuentan los costes de la urbanización al no ser suelos urbanizados conforme a las exigencias del plan general, en el acuerdo del Jurado de Expropiación se adjudica al propietario privado no solo el valor de su aprovechamiento, sino que se le suma el valor del aprovechamiento lucrativo público reconocido y diferenciado en el informe técnico. En definitiva, se está adjudicando al terreno expropiado un valor como si fuera un suelo urbano consolidado de los regulados por el artículo 96.1 de la LFOTU, cuando la realidad es que estamos ante suelos clasificados por el Planeamiento como suelo urbanizables sujetos al régimen jurídico establecido por el artículo 97 de la LFOTU. En apoyo de que no son suelos urbanos consolidados opera la regulación del artículo 188 del LFOTU incluido, al igual que el 189, dentro del capítulo III. Obtención de terrenos dotacionales, que establece:" En suelo urbano consolidado, los terrenos destinados por el planeamiento al establecimiento de sistemas generales o locales se obtendrán mediante expropiación. En este caso el valor de los terrenos y de los aprovechamientos se fijará pericialmente, conforme a los criterios de valoración aplicable".Quiere ello decir, que si realmente se estuviera ante suelos urbanos consolidados, sujetos al régimen legal del artículo 96.1 y sin obligación de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento, no se podría haber acudido, como se hizo, con aceptación expresa de la propiedad al sistema de ocupación anticipada. Si se hizo y se aceptó fue porque estamos ante suelos urbanizables. Aun cuando se considerasen suelos urbanos, que no lo son y tal circunstancia no ha sido en ningún momento acreditada, lo máximo que se podrían asimilar sería al régimen jurídico de los suelos urbanos consolidados sobre los que se prevén actuaciones de dotación, que se encuentran sujetos al régimen jurídico establecido por el artículo 96.2 de la LFOTU, que establece, obviamente, la obligación de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo que resulte de la modificación del planeamiento. De ello deduce esta parte se deben descontar los 10.431'65 euros correspondientes a ese 10% estableciendo el justiprecio en la cantidad de 52.480,55 € + 5% de premio de afección, en total 55.104,58 €. No resulta de aplicación la sentencia del TS de 18 de diciembre de 2017 que invoca la representación de la Comunidad Foral de Navarra que refiere a suelos urbanizados totalmente consolidados, no sometidos a ninguna actuación de reforma, o renovación de la urbanización, ni a actuación de dotación que serían el supuesto analizado.

Discrepa también esta parte del "dies a quo" determinado en el cálculo de intereses que considera no puede ser el de la efectiva ocupación porque el expediente de expropiación se inició por voluntad del propietario al tratarse de una ocupación anticipada de terrenos afectos a sistemas generales o locales. El propietario del suelo no tiene derecho a la expropiación hasta que haya transcurrido cuatro años desde la ocupación y, a partir de ese momento, su derecho a la tramitación del expediente surge cuando lo solicite. Conforme a ello, la fecha a partir de la cual habrá que considerar que se generan intereses moratorios, sería la de 13 de abril de 2018, fecha en la que, se solicitó el inicio del expediente expropiatorio acompañando su hoja de aprecio. Subsidiariamente, no puede reconocerse intereses antes de que hayan transcurrido 4 años desde que se levantó, el 25 de mayo de 2012, el Acta de Ocupación, lo que fijaría el "dies a quo" en el 25 de mayo de 2016, como fecha máxima. No resulta de aplicación la sentencia del TS de 22 de junio de 2015.Suplica por todo ello la rectificación del justiprecio en los aspectos indicados.

Gobierno de Navarra, se opone a demanda y tras recordar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado, considera que en este caso no habría quedado desvirtuada. El art. 21 del RD Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana se refiere a la situación básica del suelo en los siguientes términos: "1 . Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado".En consecuencia, a efectos valorativos el citado RD Legislativo 7/2015 no reconoce la situación de suelo urbanizable sectorizado, tal y como se aduce de adverso, por lo que la resolución recurrida no incurre en error o contradicción. Sentado lo anterior, la valoración realizada por el Acuerdo impugnado transcrito en párrafos precedentes debe entenderse ajustada a Derecho, pues el suelo objeto de expropiación se encuentra en situación de "suelo urbanizado" y como tal debe ser valorado conforme al art. 37 del citado RD Legislativo 7/2015. Por otra parte, el aprovechamiento tipo tenido en cuenta por el Jurado de Expropiación a efectos valorativos debe entenderse conforme a Derecho, pues se ajusta a los criterios jurisprudenciales aplicados por el TS en supuestos idénticos al presente como la STS de 18...

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