STS, 22 de Junio de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:2790
Número de Recurso1548/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1548/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en representación de D. Doroteo , D. Federico , Dª. Amalia , Dª. Carmela , Dª. Enma y Dª Inmaculada , D. Lorenzo , D. Octavio , Dª. Rosario , Dª. Zulima y Dª. Andrea , Dª. Constanza y de D. Sebastián en su propio nombre y de la comunidad de herederos de D. Jose Pablo , compuesta por D. Carmelo , D. Edmundo , Dª. Pura y Dª. Violeta , por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María García Fernández, en representación de D. Jon , D. Mauricio , D. Raimundo , D. Sixto y D. Carlos Jesús , y por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Pessini Díaz, en representación de Dª. Rosa , contra los autos de 5 de febrero y 12 de marzo de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el procedimiento de ejecución 23/2012, derivado del recurso ordinario 1570/2008 y acumulados 1582/2008 y 1595/2008, sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó autos de 5 de febrero y el 12 de marzo de 2013 , en ejecución de la sentencia dictada por la Sala el 31 de mayo de 2011 .

SEGUNDO

Notificados dichos autos, se presentó escrito por la representación procesal de D. Doroteo , D. Federico , Dª. Amalia , Dª. Carmela , Dª. Enma y Dª Inmaculada , de Doña Rosa y D. Lorenzo , Dª. Rosario , Dª. Zulima , Dª. Andrea , D. Octavio y Dª. Constanza , por la representación procesal de D. Jon , D. Mauricio , D. Raimundo , D. Sixto y D. Carlos Jesús y por la representación procesal de D. Sebastián , en su propio nombre y de la comunidad de herederos de D. Jose Pablo , compuesta por D. Carmelo , D. Edmundo , Dª. Pura y Dª. Violeta , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencias de ordenación de 17 y 19 de abril de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 4 de junio de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando el mismo, se casen y anulen los citados autos de 5 y 12 de marzo de 2013 , en cuanto a la determinación del dies a quo de los intereses legales, por contravenir el fallo de la sentencia a ejecutar o, subsidiariamente, por decidir cuestiones no decididas en ésta, haciéndolo de forma contraria a lo dispuesto en el art. 52.8 LEF y la jurisprudencia del TS, declarando en su lugar que el día inicial para el cálculo de los intereses legales reconocidos en la Sentencia a ejecutar, es la fecha de ocupación de los terrenos expropiados (20 de marzo de 1.990), con lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 7 de noviembre de 2013, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra los autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 5 de febrero y 12 de marzo de 2013 , acordados en ejecución de la sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada por la misma indicada Sala en el recurso 1570/2008, y acumulados 1582/2008 y 1595/2008.

Hacemos una referencia a los antecedentes de los autos impugnados, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La sentencia del indicado Tribunal, de 31 de mayo de 2011 , efectuó los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Enrique de Francisco Simón, en nombre y representación de los recurrentes los Herederos de Dª. Ruth (D. Doroteo , D. Federico , Dª. Amalia , Doña Carmela , Dª. Enma y Dª. Inmaculada ), de Rosa , y de D. Lorenzo , Dª. Rosario , Dª. Zulima , Dª. Inmaculada , D. Octavio y Dª. Constanza , por la Procuradora Dª. Antonia Muñoz García, en nombre y representación de D. Jon , D. Mauricio , D. Raimundo , D. Sixto y D. Carlos Jesús , por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de D. Sebastián , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento.

SEGUNDO .- Anular el mencionado acuerdo por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico.

TERCERO .- Reconocer el derecho de los recurrentes a percibir por los terrenos expropiados a que se refieren las actuaciones, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES, CIENTO DOS MIL, CIENTO DIECISIETE euros y SESENTA céntimos (18.102.117,60 €), más los intereses legales.

CUARTO .- No hacer expresa condena en cuanto a las costas.

Los indicados recurrentes presentaron escritos de petición de aclaración de sentencia en fechas 6 y 9 de junio de 2001 , y la Sala de instancia no accedió a la aclaración, indicando (Razonamiento segundo) que no había lugar a la aclaración solicitada "dado que la referencia a intereses legales supone la vigencia del artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forozosa . "

Los recurrentes presentaron escrito de 12 de julio de 2012, en el que solicitaron la ejecución forzosa de la anterior sentencia, y la Sala, en auto de 5 de febrero de 2013 acordó:

1) Requerir a la Administración para que en el plazo de 1 mes facilite a la Sala:

  1. Nombre, apellidos y cargos que ostentan quienes son encargados y deciden sobre el pago de las cantidades que nos ocupan.

  2. Cantidad que se ha pagado por principal del asunto que nos ocupa, acompañando la fecha y testimonio de la orden y del ingreso en las cuentas de los ejecutantes. No se imputarán al principal las cantidades abonadas en concepto de intereses sobre la suma fijada por el Jurado.

Transcurrido ese plazo de un mes desde la fecha de esta resolución, dése traslado al Ponente para acordar lo procedente.

2) Requerir a la Administración para que abone a los ejecutantes en el plazo máximo de 4 meses la suma de 8.698.012,86 euros, en que al menos son conformes las partes procesales, y que cuando menos se debe a los ejecutantes como principal.

Transcurrido el plazo de 4 meses desde la fecha de esta resolución, pasen los autos al Ponente para resolver lo oportuno.

3) Se fija el dies a quo para el inicio del pago de intereses del principal al que se refiere esta sentencia, el 1-10-2007 .

Los recurrentes interpusieron recurso de reposición contra el indicado auto, en lo relativo al apartado tercero de la parte dispositiva, que fija como fecha de inicio del pago de intereses el 1 de octubre de 2007, y la Sala de instancia dictó auto, de fecha 12 de marzo de 2013 , que acordó:

Desestimar el recurso de reposición planteado y todo ello con expresa condena en cuanto a costas a los recurrentes.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 87.1.c) LJCA , por contradecir los autos impugnados lo resuelto en la sentencia cuya ejecución pretenden, y en el auto de 9 de junio de 2011, que expresamente aclaró cómo debía entenderse la referencia a intereses que en la sentencia se hizo.

El segundo motivo se formula con carácter subsidiario al anterior y al amparo del artículo 87.1.c) LJCA , por haber resuelto los autos impugnados cuestiones no decididas en la sentencia a ejecutar, haciéndolo además de forma contraria a lo que resulta del artículo 52.8 LEF y de la reiterada jurisprudencia del TS.

TERCERO

La única cuestión que se discute en el presente recurso de casación es la determinación de la fecha inicial del cómputo de intereses, correspondientes al justiprecio fijado por la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de mayo de 2011 .

Dicha sentencia se enfrentó a un supuesto de expropiación, llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, para la ejecución de las obras de acondicionamiento de los márgenes del Guadiana, que afectaba a 35,9169 hectáreas en el término municipal de Badajoz, y que presentaba la peculiaridad de la notable distancia temporal entre la fecha de ocupación de los terrenos afectados por la expropiación, el 20 de marzo de 1990, y la fecha en la que se acordó por el Organismo de Cuenca la determinación del justiprecio, el 19 de septiembre de 2007.

El Jurado Provincial de Expropiación había fijado el justiprecio en atención al valor del suelo en la fecha de ocupación, en el año 1990 como se ha dicho, a razón de 23 €/m², en total 8.673.931,35 € incluido el 5% de premio de afección, pero la sentencia de cuya ejecución se trata anuló el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación, por estimar que había de estarse al valor del suelo en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, esto es, al valor de los terrenos en el año 2007, que fijó en 38,40 €/m², en total 14.481.694,08 €, al que sumó una indemnización por ocupación ilícita de los terrenos del 25% del justiprecio.

La sentencia de la Sala del TSJ de Extremadura reconoció, por tanto, a los recurrentes, el derecho a percibir por los terrenos expropiados la cantidad de 18.102.117,60 €, "más los intereses legales".

Hemos de recordar que, como se ha dicho en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, los recurrentes solicitaron aclaración de sentencia, y si bien es cierto que la aclaración fue denegada, la Sala de instancia señaló, en relación con los "intereses legales" reconocidos en el fallo de la sentencia, que "no ha lugar a la aclaración solicitada dado que la referencia a intereses legales supone la vigencia del articulo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa ".

El indicado articulo 52.8 LEF , al que se remite el auto de aclaración de sentencia, señala como una de las características de las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, que la cantidad fijada como justiprecio devengará intereses, como en el procedimiento ordinario, "con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata" .

En el presente caso, los autos dictados en ejecución de sentencia, impugnados en este recurso de casación, no fijaron como fecha inicial del devengo de intereses el día siguiente a la ocupación, que hemos dicho que tuvo lugar el 20 de marzo de 1990, sino que determinaron como día inicial del cómputo de intereses el 1 de octubre de 2007, coincidiendo por tanto con la fecha tomada como referencia para la valoración de los terrenos expropiados.

Los autos impugnados justifican en la forma siguiente las razones por las que estimaron que la fecha inicial del cómputo de intereses debía situarse en la fecha de 1 de octubre de 2007:

La tesis purista que defienden ahora los recurrentes no permitiría este sistema de valoración, que tanto les ha beneficiado. De valorarse los terrenos al momento de la ocupación, se habrán valorado como el Jurado, que siguió el criterio de nuestra sentencia de 1995, para idénticos terrenos y lotes propiedad de los recurrentes. Es decir, se pasa de 23 euros el m2 a 38'40 euros el m2, sobre la base de los razonamientos expuestos, diferencia de valorar a fechas de 1990 ó 2007.

TERCERO: Es decir que no se llevó a cabo una interpretación literal del art. 52 de la LEF , sino que se hizo de acuerdo con los principios de la jurisprudencia expuesta, y ello ha de ser con todas las consecuencias, por cierto muy beneficiosas para los propietarios, como hemos dicho, de manera que al haberse fijado el justiprecio en esa fecha no cabe actualización sino desde la misma.

Éste es el espíritu innegable de la sentencia que devino firme al no ser impugnada y su interpretación auténtica.

La Sala no comparte los anteriores argumentos, pues no existe en la sentencia de cuya ejecución se trata ningún razonamiento expreso que sitúe la fecha inicial del devengo de intereses de demora en octubre de 2007, fecha de referencia de la valoración. La única referencia a la fecha de inicio del cómputo de intereses se encuentra, como hemos visto, en el auto de aclaración, que en definitiva, integra o forma parte de la sentencia, y que se remite a "la vigencia" , es decir, a la aplicación al caso de la regla octava del artículo 52 LEF , que sitúa el día de inicio del devengo de intereses en la fecha siguiente al día de ocupación.

En la sentencia de 27 de enero de 2010 (recurso 6431/2008 ) se recordaba el criterio que esta Sala ha venido manteniendo, en las sentencias que cita, en relación con los recursos contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que pone de relieve que "mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia" .

En este caso consideramos que los autos impugnados contradicen el fallo de la sentencia que se trata de ejecutar, que reconoció a los recurrentes el derecho a los intereses legales, integrado dicho pronunciamiento con el auto de aclaración de sentencia, que a pesar de no acceder a la aclaración solicitada, dejó constancia de que la referencia del fallo a los intereses legales suponía la vigencia y aplicación de la regla del artículo 52.8 LEF , que como hemos visto fija como dies a quo del cómputo de intereses el día siguiente a la fecha de ocupación.

Procede en consecuencia la estimación del recurso de casación.

CUARTO

Por disposición del artículo 95.2.d), al estimar el recurso de casación, hemos de casar la sentencia y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

De conformidad con los anteriores razonamientos, y como resulta del fallo de la sentencia que se trata de ejecutar, de los razonamientos del auto de aclaración y de la regla octava del artículo 52 de la LEF , hemos de reconocer a la parte recurrente el derecho a percibir los intereses legales sobre el justiprecio de los bienes expropiados declarado en la sentencia, determinando como fecha inicial del cómputo de dichos intereses la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación, es decir, el día inicial del cómputo será el 21 de marzo de 1990.

QUINTO

En aplicación de las reglas sobre costas del artículo 139 LJCA , al haberse estimado el recurso de casación, no procede la imposición de costas del mismo, sin que tampoco sea procedente la imposición de las costas de instancia.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 1548/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo , D. Federico , Dª. Amalia , Dª. Carmela , Dª. Enma y Dª Inmaculada , D. Lorenzo , D. Octavio , Dª. Rosario , Dª. Zulima y Dª. Andrea y Dª. Constanza y de D. Sebastián en su propio nombre y de la comunidad de herederos de D. Jose Pablo compuesta por D. Carmelo , D. Edmundo , Dª. Pura y Dª. Violeta , por D. Jon , D. Mauricio , D. Raimundo , D. Sixto y D. Carlos Jesús y por Dª. Rosa , contra los autos de 5 de febrero de 2013 y 12 de marzo de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Cáceres del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en la ejecución definitiva núm. 23/2012 y acumulado 34/2012 (procedimiento ordinario 1570/2008), que casamos en lo relativo a la determinación de la fecha de inicio del cómputo de intereses, y declaramos en su lugar que el día inicial del cómputo de los intereses legales reconocidos en la sentencia a ejecutar es el día 21 de marzo de 1990.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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