STSJ Castilla-La Mancha 576/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2016:2663
Número de Recurso112/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución576/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00576/2016

Recurso núm. 112/15

Toledo

S E N T E N C I A Nº 576

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 112/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Gregoria, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Martínez de Pinillos, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna por Dª. Gregoria la resolución de 28 de noviembre de 2014, del Jurado Regional de Valoraciones, por la que se estableció el justiprecio en el expediente NUM000, en relación con la expropiación que afectó a la finca NUM001 (parcela catastral NUM002 polígono NUM003 de Esquivias) en relación con la ejecución por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del proyecto AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A-42 (N-401) EN ILLESCAS-CM-4001 EN BOROX Y AÑOVER DEL TAJO; así como en relación al "MODIFICADO Nº 1 DE LA AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A-42 (N-401) EN ILLESCASCM-4001 EN BOROX Y AÑOVER DEL TAJO".

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 22 de septiembre de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por Dª. Gregoria la resolución de 28 de noviembre de 2014, del Jurado Regional de Valoraciones, por la que se estableció el justiprecio en el expediente NUM000, en relación con la expropiación que afectó a la finca NUM001 (parcela catastral NUM002 polígono NUM003 de Esquivias) en relación con la ejecución por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del proyecto AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A-42 (N-401) EN ILLESCAS-CM-4001 EN BOROX Y AÑOVER DEL TAJO; así como en relación al "MODIFICADO Nº 1 DE LA AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A-42 (N-401) EN ILLESCASCM-4001 EN BOROX Y AÑOVER DEL TAJO".

Por lo que respecta al alegato de nulidad del procedimiento, debe ser estimado. Como es sabido, la regularidad de fase expropiatoria de ocupación de los bienes puede ser impugnada al hilo de la impugnación del acuerdo de justiprecio, ya que tal acuerdo finaliza, en la expropiación urgente, el procedimiento de expropiación, de modo que es acto definitivo apto para dar lugar a la impugnación de todo el procedimiento.

Pues bien, el actor denuncia la ausencia de la práctica de la debida información pública relativa a la necesidad de ocupación de su finca, y por tanto la falta de audiencia previa a la expropiación. La única información pública que consta al respecto es la que se publicó en el DOCM nº 21, de 29 de enero de 2008. Ahora bien, si se examina esta publicación, se observará que limita expresamente la posibilidad que se da a los interesados de alegar respecto de la ocupación de sus bienes al caso de la mera corrección de errores, audiencia insuficiente por completo, pues lo que se debe hacer es dar la posibilidad de alegar plenamente por razones de fondo y de forma. Esto ocasiona la nulidad de pleno derecho por prescindirse totalmente del procedimiento establecido ( art. 62.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de procedimiento administrativo común), pues si se priva al expropiado del trámite de audiencia se omite la parte fundamental y esencial -desde la perspectiva de la garantía al expropiado- del procedimiento.

El expropiado debe poder alegar sobre la forma y sobre el fondo de la declaración de necesidad de ocupación con un trámite que se le dé antes del día de las actas previas y en otro caso la expropiación es nula, con las correspondientes consecuencias indemnizatorias.

La invocación por la Administración, en la contestación a la demanda, del art. 52 LEF y del carácter implícito, en la aprobación del proyecto, de la necesidad de ocupación, debe responderse indicando que una jurisprudencia igualmente abundantísima ha establecido que ello será así cuando en la tramitación del proyecto se hubiera realizado un trámite pleno de información pública, y no en otro caso. Lo que está fuera de duda es que una expropiación sin dicho trámite pleno, como es la de autos, es nula.

Por lo que se refiere al MODIFICADO nº 1, ya se ha visto en otros asuntos semejantes que para esas fechas la Administración tramitaba más adecuadamente la información pública, pero que en cualquier caso sigue faltando la notificación personal de la declaración de necesidad de ocupación ( art. 21 de la LEF ), que origina igualmente la nulidad. Tal cuestión ha sido resuelta ya en diversas ocasiones por esta misma Sala y Sección en sentido coincidente con las pretensiones del recurrente. Así, la sentencia de 26 de diciembre de 2013 (recurso 671/09 ), entre otras, nos recuerda que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y ha de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el proyecto. Así, dice la sentencia,

" poniendo en relación dicho precepto con los arts. 21 y 22 de la Ley de Expropiación Forzosa, la Administración actuante debió notificarle el acuerdo de necesidad de ocupación a los efectos de poder interponer contra el mismo el correspondiente recurso de alzada. Efectivamente, el art. 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, tras disponer que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y que dicho acuerdo se publicará en igual forma que la prevista en el artículo 18 para el acto por el que se ordene la apertura de la información pública, establece, en su punto 3º, que "Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda afectarlas". Precepto que ha de ser completado con el art.

22.1 de la misma Ley se dispone que "Contra el acuerdo de necesidad de ocupación se dará recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, que podrán interponer los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como las personas que hubieran comparecido en la información pública".

El Tribunal Supremo ha dicho, a propósito de la aplicabilidad de las anteriores reglas al procedimiento de urgencia, que si bien el art. 52 LEF, al regular el procedimiento de urgencia, no impone expresamente la notificación a los afectados de la declaración de la necesidad de ocupación, dicha notificación es en todo caso exigible. Y ello porque el art. 21.3 LEF, que obliga a la notificación de la declaración de la necesidad de ocupación en el procedimiento expropiatorio ordinario, debe ser interpretado extensivamente como una garantía propia de cualquier procedimiento expropiatorio (en ese mismo sentido, SSTS de 11 de julio de 2000, 24 de abril de 2003 y 20 de septiembre de 2006 )."

(...)

En relación con el cumplimiento de dicho trámite, el Letrado de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha alegó que la Administración autonómica ha cumplido de forma escrupulosa la normativa aplicable, tal como acredita la documental adjunta a la contestación a la demanda, careciendo de fundamentación su alegación de que no tuvo oportunidad de alegar a la necesidad de ocupación a la vista de que la parte actora ya tuvo la posibilidad real de haber invocado tales argumentos en el expediente sobre autorización administrativa y aprobación del proyecto de instalación eléctrica tramitado en la delegación Provincial de Industria y Tecnología.

Ahora bien, si bien la mencionada documental acredita el cumplimiento del trámite de información pública de la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación, dicho trámite no es suficiente para garantizar que el afectado pueda combatir la declaración de necesidad de ocupación antes de que la ocupación misma se lleve a cabo, lo que solo se garantizaría, según acabamos de ver, con la notificación del acuerdo de necesidad de ocupación a los titulares de bienes y derechos de necesaria expropiación; máxime cuando, según se alega por la parte actora, en el presente caso el Acta Previa de Ocupación es el único trámite administrativo que existe, sin que se haya redactado el Acta de Ocupación.

A esa misma conclusión nos llevaría, aunque aplicando no ya la jurisprudencia en materia expropiatoria sino la doctrina constitucional recogida en la STC 133/2009, de 1 de junio, donde se dice que "Este Tribunal ha declarado aplicable a las notificaciones administrativas su doctrina sobre la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados en los procesos judiciales, siempre que ello sea factible, en la medida en que la defectuosa realización de los mismos puede impedir la impugnación de los actos administrativos, con lo que se cercena la posibilidad de que sean revisados judicialmente y se priva, en consecuencia, al recurrente de obtener una tutela judicial efectiva frente a los mismos ( STC 291/2000, de...

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