STS, 27 de Enero de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:232
Número de Recurso6431/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil ANCONES, S.A., CULTIVOS MARINOS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de junio de 2008, confirmado en súplica por otro de fecha 29 de julio de 2008, dictado en ejecución de sentencia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo número

1509/1996, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en fecha 12 de junio de 2008, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " ACORDAMOS que no procede deducir testimonio por presunta responsabilidad penal de la demandada ni requerir, nuevamente, a esta para que proceda a dar cumplimiento a la sentencia dictada. Procede declarar la imposibilidad de ejecución de la sentencia, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de fijar una indemnización a favor de la actor, la cual habrá de fijarse a través del trámite de los incidentes".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de la mercantil ANCONES, S.A.,

CULTIVOS MARINOS, y resuelto por otro desestimatorio, de fecha 29 de julio de 2008, que se mantiene en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil ANCONES, S.A., CULTIVOS MARINOS, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión, al vulnerar la sentencia recurrida los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y

218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia

(de aplicación al Auto) establecidas en los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate de carácter estatal como son los preceptos referidos a la ejecución de sentencia invocados expresamente en el previo recurso de suplica (artículos 104,105,106.3,108 y 112 de la Ley de la Jurisdicción y 117.1 y 3 y 118 de la Constitución) para cumplir la obligación de ejecutar lo juzgado exigiendo lo que proceda a quien corresponda para otorgar la tutela judicial consagrada en el artículo 24.1 de la Carta Magna.

Y termina suplicando a la Sala que "...venga a dictar Resolución, por la que, acogiendo todos o alguno de los motivos de casación expuestos, declare haber lugar al recurso, casando la Resolución recurrida y, en su lugar, dictar otra por la que estimando este recurso declare que no existe causa que impida la ejecución de la sentencia dictada, que ha de llevarse a cabo, sin perjuicio de los daños y perjuicios que se hayan causado por la dilación en ejecutar lo juzgado".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare la inadmisibilidad de los motivos de casación en que se fundamenta el recurso interpuesto, en su defecto, los desestime, confirmando el Auto impugnado".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de enero de 2010, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar los motivos de casación formulados en este recurso, y precisamente por el modo en que se formulan, conviene recordar algunos particulares de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la que se precisa cuáles son el objeto, los motivos esgrimibles y los límites del enjuiciamiento del recurso de casación cuando se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia.

Así, hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006, 20 de diciembre de

2007, 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia .

Asimismo, en las sentencias de 4 de julio de 2006, 20 de diciembre de 2007, 26 de marzo de 2008 y

18 de marzo de 2009, y en otras muchas anteriores, como las de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2005 , hemos insistido en que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o, también, cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta, pues es esto lo que dispone el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción. Sólo para estos dos supuestos, y no para otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución), abre el legislador el recurso de casación contra aquellos autos. En ambos casos, de lo que se trata es de salvaguardar la integridad e intangibilidad de la sentencia, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que aquélla ordenó que se hiciera. En suma, cualquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia no tiene acceso a dicho recurso . Por ello mismo, hemos añadido en aquellas sentencias de 4 de julio de 2006, 20 de diciembre de 2007, 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , y en otras anteriores, que en los motivos de casación que se formulen contra los referidos autos ha de aducirse, so pena de inadmisibilidad, que estos incurren en uno y/o otro de esos dos supuestos; de suerte que tales motivos no pueden buscar amparo, sin más, en las previsiones de las letras a), b), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Y en las sentencias, entre otras, de 9 y 23 de julio de 1998, 4 de mayo y 15 de junio de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 de junio y 4 de julio de 2006, 3 de julio, 13 de noviembre y 20 de diciembre de 2007, 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , nuestra jurisprudencia ha salido al paso de una interpretación incorrecta de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, y así, hemos dicho que por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, sólo han de entenderse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta . Añadiendo inmediatamente que sí son recurribles en casación los autos que declaren la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable .

SEGUNDO

Por tanto, el recurso de casación que ahora resolvemos incurre en el defecto formal de formular sus tres motivos al amparo del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Pero no en un defecto de fondo, pues lo que en él se sostiene es, pura y simplemente, que no existe causa alguna para declarar, como hace el auto recurrido (de 12 de junio de 2008, confirmado en súplica por el de 29 de julio del mismo año), la imposibilidad de ejecución de la sentencia. Su tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d), razona sobre la inexistencia de las tres supuestas causas de inejecución a las que alude aquel auto. Y los dos anteriores, formulados al amparo del art. 88.1 .c), se quejan, no sin razón, de la falta de congruencia y de motivación con que la Sala de instancia las analiza.

En otras palabras: una recta interpretación de las causas de inadmisión del recurso permite que apartemos o dejemos de lado las quejas de inadmisión formuladas y que centremos nuestra atención -por ser lo planteado, por estarlo con toda claridad y por no limitarse la parte al hacerlo a una mera reproducción de lo alegado en la instancia- en aquello que sí tiene acceso a la casación; esto es: si concurre o no alguna de las causas de imposibilidad de ejecución a las que parece referirse dicha Sala.

TERCERO

Sin expresar la razón o razones por las que las causas a las que alude determinan la imposibilidad de ejecución, e incluso sin llegar a concretar si son todas ellas o sólo alguna las que dan lugar a esa consecuencia, menciona aquel auto las tres siguientes: (1) Disolución y posterior reactivación de la sociedad anónima titular de la autorización administrativa de instalación de una granja de cultivos marinos, cuya declaración de extinción (de la autorización) se anuló en la sentencia objeto de ejecución al constatar que no habían trascurrido entre la fecha en que la situación de la granja podía ser calificada de abandono y la de la resolución administrativa los dos años previstos en el art. 5.a) de la Ley 23/1984, de 25 junio, de Cultivos marinos. (2 ) Iniciación de un nuevo procedimiento para la extinción de la autorización. Y (3) sentencia posterior de la misma Sala de instancia que anuló otra posterior resolución en la que la Administración, con el fin de reponer a aquella mercantil en la posesión de la granja, extinguía la autorización concedida sobre ella a favor de una segunda mercantil.

CUARTO

Ninguna de esas concretas circunstancias constituye causa real de imposibilidad de ejecución de aquella sentencia:

  1. No lo es la primera, pues aunque consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal una certificación del Registrador Mercantil que acredita que aquella sociedad anónima quedó disuelta de pleno derecho en virtud de la Disposición transitoria 6ª.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 , consta también una posterior inscripción, de fecha 22 de abril de 2003, de "reactivación de sociedad, adaptación a la Ley 1564/89 , cese, nombramiento y modificación de estatutos", de suerte que, en principio y mientras no se justifique lo contrario, esa mercantil, ella misma, subsistía en la fecha en que se dictó el auto aquí recurrido.

  2. Tampoco la segunda, pues no es la mera iniciación de un nuevo procedimiento de extinción de aquella autorización, y sí, en su caso, la resolución firme que en él se dicte, la que impediría aquello que reclama la ejecución de la sentencia, a saber: dar posesión a aquella mercantil de la granja marina de la que indebidamente fue desposeída por la resolución anulada por dicha sentencia.

    En este punto, y dado lo que la Administración alega en su escrito de oposición, debemos dejar constancia de que el auto aquí recurrido y el que lo confirma en súplica no afirman que ese nuevo procedimiento de extinción haya concluido con una resolución firme que extinga la autorización, ni tampoco que esa resolución, de haberse dictado, haya causado estado por no haber sido recurrida en tiempo y forma. Por tanto, la sentencia que ahora dictamos deja sin juzgar esa eventual circunstancia y no impide que la Sala de instancia, de llegar o haber llegado el caso, se pronuncie sobre ella.

  3. Ni la tercera, pues aquella posterior sentencia de la misma Sala de instancia, que ante el anómalo allanamiento de la Administración anuló una resolución de ésta que revocaba otras posteriores a la anulada en este proceso que autorizaban la realización del cultivo marino por una Sociedad Cooperativa Andaluza, no es título apto para privar del derecho preferente del que es titular aquella sociedad anónima, ya que ésta no fue parte en el proceso en que se dictó esa posterior sentencia, ni en ésta se enjuicia nada relacionado con cuál de las dos mercantiles ha de continuar en posesión de la granja marina.

QUINTO

Nada hemos de decir ahora sobre el eventual derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la dilación en ejecutar lo juzgado, pues ese extremo no fue objeto del incidente resuelto por los autos aquí recurridos, ni estos se pronuncian sobre ello.

SEXTO

Por último, debemos rechazar la tesis de la Administración de que hubiera caducado ex art.

518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el derecho a exigir la ejecución forzosa de la sentencia. Sencillamente, porque la ejecución de las sentencias de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo se inicia de oficio mediante la comunicación que de modo necesario ha de hacer el Juzgado o Tribunal al órgano administrativo que hubiera realizado la actividad objeto del recurso a fin de que, entre otros extremos, lleve a puro y debido efecto la sentencia y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en su fallo (art. 104.1 de la Ley de la Jurisdicción ). Y se desenvuelve después en el modo y forma que prescriben los artículos siguientes, con la previsión, incluida en el 109.1 , de que los incidentes que regula pueden promoverse mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia. Normas específicas que hacen inaplicable en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo el plazo quinquenal de caducidad previsto en aquel art. 518 de la LEC .

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Ancones, Sociedad Anónima, Cultivos Marinos" interpone contra el auto de fecha 12 de junio de 2008 -confirmado en súplica por el de 29 de julio del mismo año-, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1509/1996. Autos que casamos, dejándolos sin efecto y ordenando en su lugar que continúe la ejecución en sus propios términos de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999 . Sin imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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