STSJ País Vasco 45/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:719
Número de Recurso383/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 383/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 45/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 383/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, -TEAE-, de 19 de abril de 2.016 que desestimó la reclamación nº NUM000, seguida a nombre de la hoy recurrente contra Providencia de Apremio emitida por la Dirección Económico-Financiera de Osakidetza a fin de recaudar las costas procesales causadas en la Apelación nº 51/2006 de esta Sala, (Sección Tercera) que le fueron impuestas a la apremiada allí recurrente en virtud de Sentencia de 30 de Junio de 2.008 . Dicha providencia de apremio alcanza la suma de 20.719,75 €.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Doña Blanca, representada por Don EDUARDO RAMÓN LÓPEZ CRUZ y dirigida por el Letrado Don SERGIO LORENZO RUIZ APARICIO.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONöMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 1 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. EDUARDO RAMÓN

LÓPEZ CRUZ actuando en nombre y representación de Doña Blanca, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, - TEAE-, de 19 de abril de

2.016 que desestimó la reclamación nº NUM000, seguida a nombre de la hoy recurrente contra Providencia de Apremio emitida por la Dirección Económico-Financiera de Osakidetza a fin de recaudar las costas procesales causadas en la Apelación nº 51/2006 de esta Sala, (Sección Tercera) que le fueron impuestas a la apremiada allí recurrente en virtud de Sentencia de 30 de Junio de 2.008 . Dicha providencia de apremio alcanza la suma de 20.719,75 €; quedando registrado dicho recurso con el número 383/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 3 de enero de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 20.719,75 euros.

QUINTO

Por resolución de fecha 27 de enero de 2017 se señaló el pasado día 2 de febrero de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo combate el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, -TEAE-, de 19 de abril de 2.016 que desestimó la reclamación nº NUM000, seguida a nombre de la hoy recurrente contra Providencia de Apremio emitida por la Dirección Económico- Financiera de Osakidetza a fin de recaudar las costas procesales causadas en la Apelación nº 51/2006 de esta Sala, (Sección Tercera) que le fueron impuestas a la apremiada allí recurrente en virtud de Sentencia de 30 de Junio de 2.008 . Dicha providencia de apremio alcanza la suma de 20.719,75 €.

El fundamento de la pretensión de que dicha exacción ejecutiva se anule y deje sin efecto toma como referencias temporales que el Auto que aprobó dicha Tasación data de 30 de Julio de 2.009, siendo declarada firme por Providencia de 30 de Octubre, y que en fecha de 18 de Enero de 2.010 se expedía testimonio a instancia de Osakidetza para proceder a su ejecución mediante apremio administrativo en base al artículo 139.4 LJCA . Mencionando la recurrente los intentos de comunicarle las facturas por costas de 583,02 €, (del incidente de tasación y no discutida), y de 18.836,14 € (que da lugar al apremio) que no fueron recepcionados por la actora, la vía de apremio se inicia en setiembre de 2.015, con lo que se opone la caducidad de la acción que faculta para exigirlas en atención a lo que dispone el artículo 518 de la LEC sobre caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial que la jurisprudencia civil aplica tanto a la solicitud de tasación de costas como a su posterior ejecución. (Se citan varios AATS, de la Sala Primera, como el de 1º de Junio de 2010 y el de 11 de Noviembre de 2.011, y otros de distintas AA.PP)

Argumenta la actora que esa doctrina resulta aplicable al caso pese a que la Administración esté habilitada para utilizar de forma privilegiada la vía de apremio en base al citado apartado cuatro del artículo 139, y no se trata de determinar cuál es el plazo con el que cuenta la Administración para ejecutar un acto administrativo (como podría serlo el de 15 años del artículo 1964 del Código Civil ), pues no se trata de tal situación ni de una cuestión referida a la prescripción.

Opuestos los Servicios Jurídicos Centrales de la AGCAPV, -f. 89 a 94-, y con exposición de los antecedentes de hecho y del régimen propio de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, con específica alusión a lo que dispone el artículo 139.4 de la LJCA, reitera que, tras diversos intentos infructuosos se notificó la reclamación de costas el 21 de octubre de 2.014 y, finalmente, se dictó la Providencia de Apremio el 23 de setiembre de 2.015, no siendo de aplicación, a diferencia del proceso civil, el articulo 518 LEC, con cita final de un Auto de la Sala de lo C-A del TS de 8 de Noviembre de 2013 .

SEGUNDO

Acometiendo la que realmente constituye única cuestión debatidaen el presente proceso, -y de índole estrictamente jurídica a falta de una verdadera controversia fáctica entre las partes-,vamos a darle respuesta con previo deslinde de las dos perspectivas que se estiman concurrentes.

La primera de ellas puede enunciarse en términos de la general inaplicabilidad en la fase de ejecución del orden jurisdiccional contencioso administrativo del plazo de caducidad de la acción ejecutiva del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Siguiendo en este punto a la Sentencia de esta misma Sala, (Sección Segunda)de 11 de julio de 2012 (ROJ: STSJ PV 3607/2012) en Apelación nº 384/2012, trascribimos de ella las siguientes consideraciones: "Respondiendo a la primera cuestión, que es la preferente, la Sala ha de ratificar, asumiendo los pronunciamientos de la jurisprudencia, algunos trasladados con el recurso de apelación, que no es de aplicación en el orden jurisdiccional contencioso administrativo el plazo de caducidad de la acción ejecutiva del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plazo de cinco años, que fue lo que acogió el Auto apelado al estimar el planteamiento preferente de la Administración; ello porque así se desprende, entre otras: (i) de la STS de 18 de noviembre de 2009, recaída en el recurso de casación 4915/2008 ; (ii) de la STS de 25 de noviembre de 2009, referida por la Administración, que es la recaída en el recurso de casación 6237/2007, y ello aunque en ella se hiciera referencia a que incidía en el caso que resolvía que era una ejecución previa a la Ley de Enjuiciamiento Civil; (iii) de la STS de 27 de...

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