STSJ País Vasco 452/2012, 11 de Julio de 2012

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2012:3607
Número de Recurso384/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución452/2012
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 384/2012

SENTENCIA NÚMERO 452/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOTIA

En la Villa de Bilbao, a once de julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 10/2012, de 18 de enero de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vitoria Gasteiz, que declaró la caducidad de la acción ejecutiva, instada el 21 de junio de 2011, de la sentencia de 26 de abril de 2005, recaída en el recurso 466/2004, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Son parte:

- Apelante : Don Jorge, quien interviene por sí mismo.

- Apelada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el Auto identificado en el encabezamiento se interpuso por don Jorge recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se disponga la revocación del auto apelado, acogiendo las peticiones plasmadas en orden a la imposibilidad de ejecutar la sentencia, con la correspondiente indemnización en la cuantía ya solicitada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en fecha 19 de marzo de 2012 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que confirme el Auto nº 10/2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en la pieza de ejecución 16/2005, por el que se declara la caducidad de la acción ejecutiva instada de la sentencia de 26 de abril de 2005 en el PAB 466/2004.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Jorge recure en apelación el Auto 10/2012, de 18 de enero de 2012 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Vitoria Gasteiz, que declaró la caducidad de la acción ejecutiva, instada el 21 de junio de 2011, de la sentencia de 26 de abril de 2005, recaída en el recurso 466/2004, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado.

El Auto apelado acogió el planteamiento que hizo la Administración de caducidad de la acción ejecutiva, con remisión al plazo de 5 años del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consideró de aplicación supletoria estando a la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Jurisdicción, porque por Auto de 16 de febrero de 2006 se acordó que no procedía la ejecución que se había solicitado, resolución firme, notificada el 11 de abril de 2006, cuando se instó la ejecución forzosa el 21 de junio de 2011, transcurridos mas de cinco años.

SEGUNDO

Antecedentes a tener en cuenta.

Antes de introducirnos en el recurso de apelación y en la oposición de la Administración, es importante, por calificador, trasladar los antecedentes que refleja la pieza de ejecución elevada por el Juzgado, que son los siguientes:

  1. - En sentencia 137/2005 de 26 de abril de 2005, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz estimó el recurso 466/2004, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 30 de agosto de 2004 del Viceconsejero de Administración y Servicio del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 11 de junio de 2004 de la Directora de Gestión de Personal, que resolvió convocatoria de Comisión de Servicios para el curso académico 2004/2005; la sentencia declaró el derecho del recurrente a la Comisión de Servicios solicitada, por motivos de salud, para el citado curso académico 2004/2005 .

  2. - El 28 de noviembre de 2005 se instó por el Sr. Jorge la ejecución de la sentencia, para que se tomaran las medidas necesarias para que la Administración lleve a debido efecto el fallo, ordenando que se declarara el derecho del ejecutante la Comisión de Servicios solicitada por motivos de salud para el Curso Académico 2004/2005 y sucesivos, en el de Berritzegune de Txurdínaga u otro de Bizkaia próximo a su domicilio, ocupando un puesto de apoyo sin carga docente o, con carácter subsidiario, en otras funciones y centro similar.

    En ese incidente se dio traslado a la Administración; en relación con lo que se informó por ella, hizo alegaciones el ejecutante el 7 de febrero de 2006, insistiendo en las peticiones que había efectuado.

  3. - Recayó el Auto 49/2006 de 16 de febrero de 2006, que acordó que la ejecución solicitada de la sentencia no procedía, como se recogió en el razonamiento segundo porque se estaba ante una comisión de servicios que se había instado en relación con el curso 2005/2006, precisando que lo solicitado lo sería en relación con lo que no había sido objeto de la sentencia, para precisar, respecto a lo acordado en ella, que si el recurrente consideraba que no había sido objeto de pleno cumplimiento debía estarse al artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, que posibilitaba al Juez la fijación de una indemnización por la parte de la Sentencia que no pudiera ser objeto de cumplimiento pleno.

    Dicho Auto se notificó al ejecutante el 24 de febrero de 2006, por lo que por Providencia de 5 de abril de 2006 se declaró su firmeza y el archivo de las actuaciones.

  4. - El 21 de junio de 2011 el Sr. Jorge interesó la ejecución forzosa de la sentencia, como se decía, a fin de que la Administración proceda a su ejecución o bien se declare de imposible ejecución. 4.- Recayó Providencia del Juzgado de 1 de julio de 2011 en la que se recogió que había que estar al contenido del Auto de 16 de febrero de 2006, aunque se precisó si bien la parte podrá solicitar la fijación de una indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción >>.

  5. - El ejecutante el 9 de septiembre de 2011 presentó escrito concretando en 12.150 euros la indemnización que solicitaba, plasmando que se estaba ante una solicitud de indemnización por imposibilidad de ejecutar la sentencia, así como que la fijación de la cuantía obedecía a criterios discrecionales a tanto alzado, atendiendo a las circunstancias de litigio, sin conexión directa con un perjuicio sufrido, porque en tal caso, ante la ausencia de perjuicio, se dejaría vacío el contenido del artículo 105.2, que prevé la indemnización por el simple hecho de no poderse ejecutar la sentencia.

    También trasladó certificado médico con el que se dijo acreditaba que concurría la imposibilidad de ejecución, así como que se le había causado un grave perjuicio, señalando que la denegación de la Comisión de Servicios, revocada por la sentencia, implicó la imposibilidad de reintegrarse progresivamente al trabajo tras un prolongado periodo de baja, por lo que se había agravado considerablemente el cuadro de padecimientos que ya presentaba en relación con la ansiedad y estrés por el entorno laboral.

  6. - En el incidente, la Administración se opuso a las pretensiones del recurrente, precisando, con carácter preferente, la caducidad de la acción de ejecución, que se apreció por el Auto apelado y, con carácter subsidiario, la desestimación de la indemnización.

    Aportó Certificado del Director de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, que acreditaba que el recurrente solicitó la Comisión de Servicios en el Berritzegune, pero que el puesto de trabajo tenía las mismas retribuciones que su puesto de origen en el IES Emilio Campuzano, por lo que la Comisión de Servicios solicitada no conllevaba un incremento salarial.

    En relación con el informe médico que se aportó por el recurrente, lo consideró extemporáneo, porque el motivo de salud en su momento alegado era el de lesiones físicas y padecimientos en la rodilla derecha, agravadas por un accidente de circulación, cuando el informe que se presenta no tenía que ver con tal dolencia, ni pudo ser contrastado ni contradicho en el pleito, por lo que se provocaría indefensión, señalando, a mayor abundamiento, que el informe señala que es el paciente el que relaciona su trabajo y su entorno laboral con sus padecimientos.

    También trasladó que el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción no establecía la obligación de fijar indemnización en el supuesto de que la sentencia no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, sino que posibilita al Juez la fijación de la misma cuando proceda, señalando que en este caso la indemnización debe ser proporcional, encontrándonos ante una a tanto alzado sin justificación en la diferencia retributiva, que se considera acreditado no se ha producido, sino en cuestiones alegadas por el recurrente que no fueron objeto del pleito, por lo que en el caso de que...

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