STSJ Castilla-La Mancha 588/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:2727
Número de Recurso117/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución588/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00588/2016

Recurso núm. 117 de 2015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 588

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 117/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Virgilio y Dª Margarita, representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado

D. Fausto Sánchez Martínez de Pinillos, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del 28 de noviembre de 2014, del Jurado Regional de Valoraciones, por las que se estableció el justiprecio en el expediente NUM000, correspondiente a la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Esquivias, en relación con la ejecución por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del proyecto "AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A-42 (N-401) EN ILLESCAS-CN-4001 EN BOROX Y AÑOVER DEL TAJO". Finca NUM003 .

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 26 de septiembre de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que respecta al alegato de nulidad del procedimiento del PROYECTO PRINCIPAL, debe ser estimado por las mismas razones que ya expusimos en la sentencia dictada en el procedimiento 114/2015, en recurso interpuesto por la misma representación procesal y dirección letrada. Como es sabido, la regularidad de fase expropiatoria de ocupación de los bienes puede ser impugnada al hilo de la impugnación del acuerdo de justiprecio, ya que tal acuerdo finaliza, en la expropiación urgente, el procedimiento de expropiación, de modo que es acto definitivo apto para dar lugar a la impugnación de todo el procedimiento.

Pues bien, el actor denuncia la ausencia de la práctica de la debida información pública relativa a la necesidad de ocupación de su finca, y por tanto la falta de audiencia previa a la expropiación. La única información pública que consta al respecto es la que se publicó en el DOCM nº 21, de 29 de enero de 2008. Ahora bien, si se examina esta publicación, se observará que limita expresamente la posibilidad que se da a los interesados de alegar respecto de la ocupación de sus bienes al caso de la mera corrección de errores, audiencia insuficiente por completo, pues lo que se debe hacer es dar la posibilidad de alegar plenamente por razones de fondo y de forma. Esto ocasiona la nulidad de pleno derecho por prescindirse totalmente del procedimiento establecido ( art. 62.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de procedimiento administrativo común), pues si se priva al expropiado del trámite de audiencia se omite la parte fundamental y esencial -desde la perspectiva de la garantía al expropiado- del procedimiento.

El expropiado debe poder alegar sobre la forma y sobre el fondo de la declaración de necesidad de ocupación con un trámite que se le dé antes del día de las actas previas y en otro caso la expropiación es nula, con las correspondientes consecuencias indemnizatorias.

La invocación por la Administración, en la contestación a la demanda, del art. 52 LEF y del carácter implícito, en la aprobación del proyecto, de la necesidad de ocupación, debe responderse indicando que una jurisprudencia igualmente abundantísima ha establecido que ello será así cuando en la tramitación del proyecto se hubiera realizado un trámite pleno de información pública, y no en otro caso. Lo que está fuera de duda es que una expropiación sin dicho trámite pleno, como es la de autos, es nula.

Por otra parte se alega por la parte actora, respecto del MODIFICADO DEL PROYECTO, que el mismo fue aprobado definitivamente mediante resolución de 5 de noviembre de 2010 de la consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda (folio 131 de la ampliación del expediente administrativo), tras haber sido sometido a información pública, pero que la notificación de la aprobación definitiva, que conlleva implícitamente la necesidad de ocupación nunca le fue notificada individualmente ni a ninguno de los afectados por la modificación.

Sobre esta cuestión también se ha pronunciado la Sala en sentido estimatorio de la pretensión de nulidad. En sentencia de 15 de junio de 2016 (recurso 165/2014 ), hemos dicho lo siguiente:

" 6º.- Una vez dictada la resolución que declara la necesidad de ocupación, es necesario que se notifique personalmente esa resolución al interesado, según exige el art. 21 LEF . Como toda notificación, deberá ir acompañada de la indicación de los recursos procedentes (en principio, alzada, art. 22; después, recurso contencioso-administrativo, pues la prohibición a que alude el art. 22.3 ha de considerarse derogada por el art. 24 CE ; prohibición que es sintomática de la época en que se dictó la ley y del nivel del respeto a las garantías jurídicas del expropiado que preside sus preceptos).

Los anteriores puntos 5º y 6º derivan de abundante doctrina del Tribunal Supremo que exige la notificación personal de la declaración de necesidad de ocupación (y mal podrá notificarse si no se ha dictado antes): sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2000, 24 de abril de 2003, 20 de septiembre de 2006, 21 de abril de 2009 o 17 de febrero de 2010 . Como hemos dicho nosotros en varias sentencias (entre otras, recurso 164/2012 ), " Si el proyecto no implicaba la necesidad de ocupación porque no se había sometido a información pública, y luego se realiza la información pública, debe posteriormente realizarse dicha declaración [de necesidad de ocupación] y notificarse personalmente según reclama la LEF. En el caso de autos simplemente la declaración de necesidad de ocupación no existe porque no llega a realizarse, ni mucho menos por tanto puede ser notificada. El proyecto no la puede llevar implícita y posteriormente el trámite queda truncado".

(...)

"3º.- Si la resolución de declaración de necesidad de ocupación sí se dicta, pero no se notifica personalmente al interesado (según reclama el art. 21 LEF y la doctrina del Tribunal Supremo ya citada más arriba) y con la debida indicación de recursos, la ocupación también es nula, con las mismas consecuencias. A favor de esta consecuencia de nulidad absoluta debemos dar estos dos argumentos: a) Como dice el Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de abril 2009 y 17 de febrero de 2010, " en definitiva se trata de que el afectado pueda combatir la declaración de necesidad de ocupación antes de que la ocupación misma se lleve a cabo"; y en este punto debemos recordar la importancia, incluso a nivel constitucional, de la tutela judicial cautelar. Si no hay una notificación en forma, y clara, de la decisión administrativa de expropiar, se priva al interesado de las capacidades mínimas de reacción en relación a una actividad administrativa que por definición tiene consecuencias irreparables; b) Como señala también el Tribunal Supremo en la sentencia 21 de abril de 2009 (FJ5º), los actos administrativos no notificados son ineficaces, y siendo ineficaz la declaración de necesidad de ocupación, las consecuencias de una ocupación realizada a su amparo para la expropiación son "radicales" c) Esta falta de notificación resulta insubsanable como consecuencia precisamente de la precipitación propia del procedimiento urgente, pues la ocupación es inmediata. "

No habiéndose acreditado que la referida notificación haya sido efectuada, procede declarar también la nulidad del Proyecto Modificado.

SEGUNDO

Se hace invocación por la Administración demandada de la Disposición Adicional de la LEF, en redacción introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, y citando algunas sentencias recientes de Tribunales Superiores de Justicia donde se desestiman pretensiones de indemnización del 25% por nulidad del procedimiento expropiatorio con base en la mencionada Disposición. La misma establece lo siguiente: " En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Pues bien, sobre la posibilidad de seguir aplicando la indemnización del 25 % nos hemos pronunciado en supuestos precedentes (por ejemplo, sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 265/13, entre otras muchas), y debemos seguir el mismo criterio ahora.

En primer lugar, hemos declarado que la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de la Ley del Suelo, no...

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