STSJ Asturias 857/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución857/2020
Fecha30 Diciembre 2020

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00857/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 725/18

RECURRENTES: D. Genaro y otra

PROCURADOR: D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADOS: AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR POLIDEPORTIVO 1, PRAVIA

PROCURADORES: Dª ANGELES FUERTES PEREZ, D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, treinta de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 725/18, interpuesto por D. Genaro y Dª Guadalupe, representados por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jorge Alvarez González, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado, siendo partes codemandadas, el Ayuntamiento de Pravia, representado por la Procuradora Dª María Angeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel José Rodríguez Alonso, y la Junta de Compensación del Sector Polideportivo 1, Pravia, representada por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Borja Lacasa Sedano. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 10 de mayo de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera en nombre y representación de D. Genaro y Dña. Guadalupe se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de fecha 13 de abril de 2018, nº 2018/127, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por el proyecto de expropiación forzosa "SGDU-G 08/15, Plan Parcial, Polideportivo I, Pravia", concejo de Pravia, tramitado por el Ayuntamiento de Pravia, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición planteado contra el mismo.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su demanda que si bien las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de veracidad y acierto, sin embargo, en este caso el Jurado ha incurrido en una serie de errores que permiten cuestionar el mismo, sobre la base argumental que el PGO de Pravia fue aprobado definitivamente por Acuerdo de la CUOTA de 10-7-2006, publicado en el B.O.P.A. de 4-11-2006, que clasificaba la finca de autos de suelo urbanizable, por lo que sostiene que de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 la valoración ha de llevarse a cabo por el método residual previsto por la Ley 6/98, y no por el método de capitalización de rentas, ya que, a su juicio, el TRLS de 2008 no resulta de aplicación, así como que el hecho de que el Ayuntamiento de Pravia tardara más de un año en aprobar, el 20-11-2008, y publicar el T.R.P.G.O. el 20-2-2009, no puede ser óbice para aplicar aquélla. Considerando, en definitiva, errónea la fundamentación jurídica del Acuerdo del Jurado, al clasificar el suelo en situación básica de suelo rural y aplicar el método de capitalización de rentas previsto en el TRLS de 2008, citando que otra finca ha sido valorada en casi 84 €/m2, así como la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima y finalmente, interesa que se incluya el concepto de demérito en un 30%, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Pravia, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y que serán examinados a continuación, interesando ambos la desestimación del recurso.

Concretamente el Principado de Asturias alegó la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado de Expropiación, inaplicabilidad de la Disposición Transitoria Tercera del R.D.L. 2/2008, con cita de sentencias y que los terrenos han de valorarse conforme a su situación básica de suelo rural y por el método de capitalización de rentas y que no se ha causado el demérito interesado.

Y el Ayuntamiento de Pravia adujo que no es de aplicación Disposición Transitoria Tercera del R.D.L. 2/2008 y que debe atenderse a la situación básica de suelo rural y por el método de capitalización de rentas, que es el empleado tanto por la beneficiaria de la expropiación, como por la CUOTA, el Jurado y por los propios expropiados, los cuales han vulnerado la teoría de los actos propios, ya que los mismos en su hoja de aprecio han calificado el suelo como rural y por el método de capitalización de rentas, por lo que han de estar a sus propios actos y falta de justificación de demérito del resto de la finca.

TERCERO

Según contiene los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las Sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.

Lo anterior, no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de la objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.

CUARTO

Sin duda la prueba pericial puede ser un vehículo para aquella función de tener un mayor acierto en el cálculo de magnitudes sometidas a circunstancias y condiciones técnicas, prueba que debe ser valorada por los Jueces y Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como señala el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y disponía también el artículo 632 de la ya vieja Ley de 1881. La valoración de esta prueba atiende en todo caso a una mayor objetividad e imparcialidad cuando la misma se desarrolla con las garantías de contradicción y sujeción a las normas procesales y se practique en el seno de este proceso, tal y como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, por todas, las Sentencias de 28 y 3 de junio de 1999 y 19 de noviembre de 1998.

QUINTO

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos y...

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