STS, 12 de Febrero de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:428
Número de Recurso1695/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con número 1695/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Emma contra Sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada en el recurso 99/2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Red Logística de Andalucía, S.A., en relación con la resolución de 16 de diciembre de 2011, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, de fijación de justiprecio correspondiente a la expropiación de finca afectada por el proyecto de "Ampliación del Centro de Transporte de mercancías de interés autonómico en la zona de Majarabique 1ª fase", declarando la nulidad parcial de dicha resolución y fijando dicho justiprecio en la cantidad de 433.983,27 euros a abonar con sus intereses legales. SEGUNDO. Desestimar el recurso interpuesto contra la misma resolución por Dª Emma . TERCERO. Condenar a Dª Emma al pago de las costas causadas en su recurso ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Dª Emma presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante Providencia de la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Emma , presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 7 de Mayo de 2014 interponiendo el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1d.) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del párrafo 2º de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 2/2008 en relación con el Art. 27.1 de la ley 9/98 y 4 de la ley 6/98 .

Segundo.- Se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la expresión "crear ciudad".

Tercero.- Con carácter subsidiario se alega vulneración del Art. 22.2 del RDL 2/2008 en relación con el Art. 18.1 de su Reglamento.

Cuarto.- Se alega vulneración del Art. 139.1 de la Ley jurisdiccional por lo que a condena en costas se refiere.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de Febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Emma , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 30 de Enero de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto y se estima parcialmente el formulado por otra recurrente en la instancia (la entidad Red Logística de Andalucía, S.A.) contra Resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 16 de Diciembre de 2011, que había fijado en 440.583,27 euros, el justiprecio de los terrenos de su propiedad (finca número NUM000 , parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 de Sevilla) expropiados para la ejecución del proyecto de "Ampliación del Centro de transportes de mercancías de interés autonómico de Sevilla en la zona de Majarabique 1ª fase".

En lo que afecta a las cuestiones objeto del recurso, la Sentencia analiza en primer lugar la norma que estima aplicable a efectos de la valoración, reputando como tal el RDL 2/2008 y estima que el suelo expropiado tiene la consideración de suelo rural destinado a labor de riego y con cantera en restauración, por lo que ha de acudirse a su artículo 23.1 y por tanto al método de capitalización de rentas. Y así dice:

" SEGUNDO.- Pues bien, de un lado, conviene hacer notar antes que nada que ninguna de las partes ha puesto en cuestión la aplicación al supuesto del Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, extremo que así debe asumirse de acuerdo con lo establecido por su disposición transitoria 3.ª , según la cual "..las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo..", es decir, del día 1 de julio de 2007, por lo que en el presente supuesto, relacionado con un procedimiento seguido por tasación conjunta cuyo proyecto fue aprobado definitivamente en el año 2010, puede concluirse, como las partes admiten, en que esa nueva normativa resultaba de aplicación al caso.

Además, según el artículo 21.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 , a fin de determinar las características y condiciones del inmueble a valorar, para la tasación conjunta, como es el caso, habrá de estarse también al momento de exposición al público del proyecto de expropiación, lo que, según la Comisión (folio 152 del expediente) se produjo el día 15 de febrero de aquel año 2010.

De esta forma y ante todo, debe tenerse en cuenta que en esa fecha los terrenos afectados tenían la condición de rural, destinados a labor de riego según catastro y con cantera en restauración, extremo que, en realidad, ninguno de los recurrentes ha puesto en cuestión, lo que, en principio, hace aparecer como válida la opción valorativa de la Comisión Provincial, basada en la aplicación del artículo 23.1 del citado Texto Refundido de 2008, es decir, en la capitalización de la renta anual real o potencial (la que fuese superior) de la explotación según su estado en el momento al que debía entenderse referida la valoración, calculándose dicha renta potencial atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que eran susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les era aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, e incluyendo, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, con descuento de los costes necesarios para la explotación considerada.

La norma añade finalmente que "..el valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.. ".

El Tribunal "a quo" argumenta por qué rechaza la pretensión de que el suelo se valore como urbanizable sectorizado, por una supuesta adscripción a sistemas generales.

" QUINTO.- A esta conclusión se opone de un lado la expropiada, que entiende procedente la valoración del suelo como urbanizable sectorizado en virtud de su adscripción a sistemas generales.

Es verdad que la adscripción de suelos expropiados a sistemas generales ha venido siendo considerada en algunos casos como justificación suficiente para la valoración del suelo como urbanizable programado. En efecto, así lo ha venido diciendo nuestro Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de diciembre de 2002 , declaraba que "..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , 1 de abril de 2.000 , 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales..". Más recientemente pueden verse las Sentencias de 25 octubre 2003 ( casación 2562/1999), de 22 de abril y de 15 de septiembre de 2005 ( recursos de casación 9906/2004 y 10025/2004 ).

La doctrina jurisprudencial se ha concretado en el sentido de limitar esa posible asimilación a suelo urbanizable sólo respecto de aquellos terrenos destinados a sistemas generales que sirvan para crear ciudad. Así se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión. En este mismo sentido puede verse también la Sentencia de 4 de noviembre de 2008 (casación 5710/2007 ).

La Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2007 ), aborda esta cuestión al distinguir en las autopistas de peaje radiales dos sectores claramente diferenciados, uno primero en el que las vías "..ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan..", y otro en el que "..esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario..". En fin, como afirma la Sentencia de 27 de enero de 2010 (casación 3132/2005 ), la asimilación pretendida no se referiría a aquellas actuaciones que "sirven a la ciudad" pero que no "crean ciudad".

Con todo, además de la problemática aplicación que tales criterios pueden encontrar bajo el nuevo conjunto normativo aplicable al supuesto (que esta Sección ya ha señalado en más de una ocasión; por ejemplo, en su Sentencia de 16 de julio de 2012 - recurso 236/2010 -), la conclusión que la representación actora pretende obtener no podría alcanzarse en este caso, y ello por cuanto que, a pesar de lo indicado al respecto en la demanda, la obra en cuestión se dirige esencialmente a la comunicación interlocal, concretamente a servir de centro de transporte de mercancías de interés autonómico, con indudable incidencia supraterritorial, sin que, exista atisbo alguno de su posible función estructurante de la ciudad ni, por tanto, de la pretendida contribución de la obra a crear ciudad, por mucho que pueda servir a la misma localidad en la que se sitúa o a otras distintas ."

Rechaza igualmente la aplicación de la Ley 6/98 por no entender aplicable al caso de autos la Disposición Transitoria Tercera del RDL 2/2008 y así dice fijándose en que el suelo es urbanizable no sectorizado:

" SEXTO.- La misma conclusión pretende extraerse por la expropiada de la aplicación al supuesto de la disposición transitoria 3.ª del Texto Refundido de la Ley de Suelo , que a pesar de prever la aplicación de sus reglas de valoración a los expedientes iniciados a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, como se ha dicho, el día 1 de julio de 2007 (apartado 1), establece que "..los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.." (apartado 2)

La aplicación de tales previsiones al supuesto examinado encuentra el obstáculo de la clasificación del suelo como urbanizable no sectorizado al tiempo de la entrada en vigor de la Ley citada, sin que, por lo tanto, pueda considerarse que ya en ese momento contara con condiciones para su desarrollo, o al menos nada de ello puede entenderse justificado por la recurrente, por mucho que, como se dice en la demanda, en el mes de julio de 2006 se aprobara definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, en el que, según se dice también, se contemplaba el Área Logística del Norte como una de sus líneas prioritarias, entre otras actuaciones, lo que en modo alguno suponía la aprobación de aquellas condiciones, las cuales solo llegaron a atisbarse con la Orden de 23 de octubre de 2009, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que, incluso, tan solo acordó la formulación del Plan de Sectorización de Interés supramunicipal del Centro de Transportes que se trata, y ello, por tanto, con bastante posterioridad a la fecha de 1 de julio de 2007, señalada a estos efectos por la citada disposición transitoria.

En fin, como puede verse, ninguna de las razones expuestas por la expropiada puede servir para alterar la base valorativa, sustentada en la cualidad rural del suelo, en la que radica la resolución de la Comisión Provincial. ".

Por lo que se refiere a la procedencia de indemnizar o no las instalaciones de riego, el Tribunal "a quo" señala:

" OCTAVO.- Distinta respuesta debe ofrecerse, sin embargo, a la alegación de la beneficiaria sobre la exclusión del justiprecio de toda cantidad destinada a indemnizar las instalaciones de riego existentes en la finca expropiada, para lo que se afirma que su valoración se encontraría ínsita en la del suelo, ya tasado como de regadío, y todo ello de acuerdo con el artículo 22.3 del Texto refundido de la Ley de Suelo de 2008 , según el cual "..las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en el suelo rural, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes..".

En efecto, esta argumentación debe considerarse acorde al método de valoración del suelo empleado por la Comisión de acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la mencionada Ley de Suelo de 2008 , es decir, el de capitalización de rentas potenciales, para cuyo cálculo, según precisa el artículo 9.3.c) del citado Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, debieron considerarse las amortizaciones de los bienes afectos a la explotación, es decir, el valor que habría de atribuirse al uso de tales bienes durante el tiempo considerado, amortizaciones que una vez capitalizadas alcanzarían su valor completo.

En fin, a la misma conclusión se llega a tenor de lo establecido por el artículo 18.1 del mismo Reglamento, que se refiere a la posible valoración separada del suelo respecto de "..las edificaciones, construcciones e instalaciones que sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidas en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes, entendiendo por tales aquellas que no hayan participado en modo alguno en la obtención de las rentas consideradas en la valoración ni sean susceptibles de generar rentas de explotación..", previsión esta que aun posterior en el tiempo al procedimiento que se trata no hace sino interpretar lo establecido a tal fin por aquel artículo 22 de la Ley de 2008.

Parece claro que en el método potencial, empleado en el caso, en el que se acudió al margen neto de las explotaciones (es decir, a la diferencia entre margen bruto y los costes fijos, que incluyen aquellas amortizaciones), el resultado alcanzado debe entenderse obtenido con atención a todos los costes necesarios para determinar dicho resultado y, por tanto, también a los destinados a sufragar aquellas instalaciones ."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del párrafo 2º de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 2/2008 en relación con el Art. 27.1 de la Ley 6/98 y 4 de la Ley 6/98 . Aduce que la Sentencia parte de una premisa inconsistente, cual es que el terreno expropiado conservó la naturaleza de suelo rústico hasta el 15 de Febrero de 2010, en que se expuso el proyecto de expropiación, a partir de lo cual y partiendo del Art. 21.2.b) del RDL 2/2008 , que señala que la valoración debe referirse al inicio del expediente de justiprecio, valoró el suelo como rural en aplicación del Art. 23.1.a) del RDL 2/2008 , según el método de capitalización de rentas.

Para la recurrente, el suelo expropiado frente a lo que sostiene la Sentencia , es un suelo urbanizable sectorizado establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía y por tanto debe ser valorado como tal, con aplicación de la Ley 6/98, a la vista de la remisión a que esa Ley hace el apartado 2º de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2008 .

En el segundo motivo alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la expresión "crear ciudad" y al principio de equidistribución de beneficios y cargas. Para la recurrente el proyecto para el que la expropiación se realiza, crea ciudad y sirve a una función estructurante de comunicación, ya que la finalidad del Area Logística Norte de la ciudad es la de construir un importante acceso al municipio de Sevilla, con miras a crear una parte fundamentalísima de la ciudad, sin que puedan implantarse servicios a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios.

En el tercer motivo y con carácter subsidiario se alega vulneración del Art. 22.2 del RDL 2/2008 en relación con el Art. 18.1 de su Reglamento, por cuanto al valorar el suelo como rural, se excluye toda cantidad destinada a indemnizar las construcciones e instalaciones de riego existentes en la finca expropiada, con el argumento de que su estimación se encuentra tácitamente incluido en la consideración del suelo como regadío.

En el último motivo, se alega vulneración del Art. 139.1 de la Ley jurisdiccional por lo que a condena en costas se refiere y ello por cuanto: A) no hubo una desestimación íntegra de sus pretensiones y B) porque de la propia Sentencia, se evidencian las dudas de hecho y de derecho relativas a la cuestión debatida.

TERCERO

La tesis de la recurrente en su primer motivo de recurso con cita de los preceptos que considera infringidos, es que el suelo expropiado debió valorarse como urbanizable, con arreglo a la Ley 6/98 y ello en aplicación del apartado 2º de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 2/2008 , por tratarse de suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado para el que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo. La actora no combate que la valoración ha de referirse a 2010 y por tanto estando vigente el RDL 2/2008, pero acude al citado apartado de la Disposición Transitoria Tercera de esta norma .

En apoyo de su pretensión, aduce que el suelo expropiado era suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado. Acude al Art. 47 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que define el suelo urbanizable sectorizado y entiende que las diferentes actuaciones de planeamiento realizadas por la Junta, que va analizando, fueron perfilando el destino de su parcela, resultando de ellas el carácter de suelo urbanizable sectorizado establecido por la legislación autonómica de Andalucía, que define como tal al integrado por terrenos suficientes y más idóneos para absorber los crecimientos previsibles, de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbanística.

Ante este planteamiento de la recurrente hemos de hacer una serie de consideraciones generales previas, respecto a la Disposición Transitoria Tercera del RDL 2/2008 , a los efectos de dar solución al motivo de recurso. Esta Sala en varias Sentencias entre las que citaremos la de 16 de Octubre de 2015 (Rec. 245/2014 ) refiriéndose tanto al apartado 1, como al 2 de la Disposición Transitoria Tercera que ahora nos ocupa, ha dicho lo siguiente:

"Así, el apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2/2008, establece que las reglas de valoración que contiene el texto legal serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de Suelo, lo que se produjo, de conformidad con su Disposición Final Cuarta el 1 de julio de 2007.

Esta Sala ya ha señalado, en sus sentencias de 24 de junio de 2013 (casación 5437/2010 ), 30 de junio de 2014 (casación 4372/2011 ) y dos de 27 de octubre de 2014 (casación 174/2012 ), que la expresión de "todos los expedientes" contenida en la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2/2008, que acabamos de citar, se esta refiriendo a los expedientes de justiprecio, "ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio". Pero en este caso, y mayor abundamiento, cuando se inicia el expediente expropiatorio estaba ya en vigor el TRLS 2/08.

Por el contrario, no le es de aplicación el apartado 2 de dicha Disposición Transitoria Tercera del TRLS, que prevé la valoración conforme a las reglas de la Ley 6/98 de los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, cumplan el siguiente requisito o exigencia: "que formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo", pues como decíamos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de dos mil catorce (casación 1033/2013 ), "se refiere la DT 3ª, de forma terminante, a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 , y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación. "

Pues bien, con toda claridad señalamos que en su apartado 2º la Disposición Transitoria Tercera, se refiere de forma terminante a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado formalmente por el planeamiento, el 1 de Julio de 2007, lo que no ocurre con el suelo litigioso, pese a los esfuerzos dialécticos de la actora, y los intereses y estrategias que la misma atribuye in extenso a la Administración en el motivo de recurso cuando dice que "ha existido una estrategia de la Administración que conociendo perfectamente desde mucho tiempo atrás el destino que le iban a dar al suelo expropiado y habiendo acometido actuaciones tendentes a dar al suelo el uso que se había propuesto, sin embargo ha mantenido artificialmente y a su propia conveniencia su calificación como suelo urbanizable no sectorizado".

Pero pese a esa estrategia que se atribuye a la Administración, lo cierto es que hay que estar a lo que dispone el apartado 2º de la Disposición Transitoria Tercera y no a las especulaciones que atribuye la recurrente. Y en ese sentido ha de tenerse en cuenta que a fecha 1 de Julio de 2007, los suelos expropiados no formaban parte del suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado para el que se hubiera aprobado y establecido por el planeamiento sus condiciones de desarrollo, sino que su clasificación era la de suelo urbanizable no sectorizado, resultado del propio desarrollo de actuaciones referentes al planeamiento recogidos por la propia recurrente, que como bien dice la Sentencia, el PGOU de Sevilla de 2006 únicamente contempla el Area Logística del Norte como una de sus prioridades, cuyas condiciones empiezan a ser patentes en la Orden de 23 de Octubre de 2009 aprobando el Plan de Sectorización de Interés Supramunicipal.

Por todo lo expuesto el primer motivo de recurso debe ser desestimado, al no ser procedente la valoración como suelo urbanizable según la Ley 6/98.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, desestimación que ha de plantearse desde una doble perspectiva.

En primer lugar y como complemento del motivo anterior, conviene señalar que según ha reiterado esta Sala, la aplicación del párrafo 2º de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 2/2008 , procede respecto a suelos que tengan la consideración de urbanizables en los términos que se han expuesto y no respecto a aquellos que debieran ser valorados como urbanizables, por haberse expropiado para la ejecución de un proyecto destinado a sistema general que cree ciudad.

Pero además y en segundo lugar hemos de remitirnos a la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y posteriormente del RDL 2/2008, aplicable como se ha dicho a la valoración que nos ocupa, no cabe estar a la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 16 de Octubre de 2015 (Rec. 245/2014 ) donde decimos:

"Reiteradamente ha dicho esta Sala que la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida.

Este criterio de la Sala está recogido, entre otras, en las Sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ) y 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, razonan lo siguiente:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración "sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal."

Los razonamientos expuestos relativos a la Ley 8/2007, son plenamente aplicables al RDL 2/2008 y por tanto el motivo ha de ser desestimado, al de ser de todo punto improcedente, bajo la vigencia de esas normas, acudir para la valoración del suelo a la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

QUINTO

Se aduce en el tercer motivo una vulneración del Art. 22 del RDL 2/2008 , alegación que se verifica con carácter subsidiario, para el supuesto, en que como hemos dicho no quepa justipreciar el suelo como urbanizable, en aplicación de la Ley 6/98 y por tanto haya de estarse a sus situación fáctica de suelo rural.

Entiende muy sucintamente la actora, que se ha producido tal infracción, por cuanto no se han valorado separadamente las construcciones e instalaciones de riego.

El apartado 3 del Art. 22 del RDL 2/2008 que se considera infringido por la recurrente, señala con referencia al suelo rural:

" 3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en el suelo rural, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes. "

A su vez el Art., 18 del Reglamento de Valoraciones (Real Decreto 1492/2011) fija los criterios para la valoración de edificaciones, construcciones e instalaciones que sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo, pero que no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración . Pero es lo cierto que las instalaciones de riego a que se contrae el motivo de recurso, ya fueron tenidas en cuenta para el cálculo de la renta potencial.

Y tal extremo que la Sala de instancia tiene por probado, al entender que el valor de las instalaciones de riego, ya ha sido tenido en cuenta, no ha sido impugnado en forma por la recurrente que se ha limitado, sin mayor soporte ni apoyo, a negar el hecho y parámetro que la Sala de instancia tiene por acreditados y al que consiguientemente esta Sala ha de estar en sede casacional, en el que si no se impugnan en forma, acreditando su irracionalidad o arbitrariedad, ha de estarse a los hechos tenidos por probados por el Tribunal "a quo".

Por ello acreditado y no desvirtuado que el valor de las instalaciones de riego, ya fue tenido en cuenta para el cálculo de la renta potencial, el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el último de los motivos. Es doctrina jurisprudencial reiteradísima, que los pronunciamientos relativos a las costas impuestas por los Tribunales de instancia no son revisables en casación, pues no cabe impugnar en esta sede las valoraciones hechas por aquellos al amparo del Art. 139 de la Ley jurisdiccional , para acreditar la actuación de la recurrente, que le lleva a determinar si es merecedora o no de un condena en costas, o lo que es igual como hemos dicho en múltiples ocasiones "la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación".

SEPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Emma contra Sentencia dictada el 30 de Enero de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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