STS, 3 de Diciembre de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:8103
Número de Recurso3901/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 3.901/2.001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Mota Torres, en nombre y representación de Don Miguel y Don Esteban , contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo número 1.615/1.995, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2.000, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1.615/1.995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1615/95, promovido por Dª Estíbaliz , D. Esteban Y D. Miguel , contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Miguel y Don Esteban y Doña Estíbaliz , presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la referida Sentencia, expone las alegaciones que considera de aplicación y solicita de la Sala de instancia admita el escrito junto con los documentos que acompaña, lo admita a trámite y una vez unidas a los autos las certificaciones de las Sentencias que se invocan como contradictorias, se de traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice su oposición, remitiendo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo transcurrido dicho plazo.

TERCERO

Admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de instancia concede el plazo de treinta días al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición al recurso, lo que así verifica, presentando escrito en el que tras exponer lo que considera oportuno, suplica a la Sala admita dicho escrito y tenga por cumplimentada su oposición.

CUARTO

La Sala de instancia dicta Providencia el 12 de diciembre de 2.001 en la que ordena la remisión de los autos y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y recibidas quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 26 de noviembre de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que decidimos, a medio de la presente resolución, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de febrero de 2.000, en cuya virtud fue desestimado el recurso número 1.615/1.995, promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Barcelona de 13 de mayo de 1.995, que había fijado el justo precio correspondiente a la finca número NUM000 , de 330 metros cuadrados, afectada para vial por el Plan Parcial Torrente Ballester del Municipio de Viladecans, y como para fundamentar la casación peticionada se traen a colación cuatro distintas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, respecto de las que, se afirma por la parte recurrente, haberse llegado en ellas a pronunciamientos contradictorios con los que incorpora la sentencia recurrida, no obstante estar en presencia de litigantes en idéntica situación y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, aunque también se aduce, al propio tiempo, en el escrito de interposición, que la Sala de instancia había infringido "por inaplicación la normativa y doctrina jurisprudencial sobre valoraciones en expropiaciones urbanísticas que reviste carácter estatal según la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, la cual dio lugar a la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones", es por lo que habremos de contrastar unas y otra sentencias al objeto de precisar si ciertamente concurren las identidades determinantes de la contradicción alegada y las infracciones que se acusan, aunque con carácter previo hemos de abordar la temática que suscita el Abogado del Estado en orden a que la sentencia impugnada no es susceptible de casación, (artículos 86.4 en relación con el 96.4, ambos de la Ley Jurisdiccional de 1.998), por considerar que el recurso pretende fundamentarse en normas de Derecho autonómico, que desde luego resulta carente de fundamento, bastando a tal efecto recordar cuanto consignábamos más arriba entrecomillado al concretar la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, pues, de otra parte, el artículo 120 del Decreto Legislativo autonómico 1/1.990, de 12 de julio citado tanto en la sentencia como en el escrito interpositorio, en el que se denuncia la aplicación indebida del mismo, resulta irrelevante a los efectos pretendidos, en cuanto el referido Decreto refunde la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística y su artículo 120 acoge íntegramente el artículo 83 de la Ley del Suelo estatal, texto refundido de 9 de abril de 1.976, en el que precisamente se establecen las obligaciones de los propietarios de suelo urbano de ceder gratuitamente los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos, etc., inaplicables, cual veremos, en lo que a este recurso concierne, y téngase en cuenta finalmente que la ‹ cuestionada desde luego en el proceso, es de la exclusiva competencia del Estado (art. 149, 1.18º de la Constitución), y por tanto son sus normas reguladoras las que han de ser contempladas para la decisión final.

SEGUNDO

En consecuencia con el planteamiento que dejamos expuesto en el fundamento anterior, hemos de proceder al examen particularizado de las sentencias invocadas, demostrativas, según la parte recurrente, de la contradicción afirmada, que se concretan en las dictadas por esta Sala Tercera, con fecha 1 de diciembre de 1.992, 22 de noviembre de 1.994, 6 de abril de 1.995 y 24 de mayo de 1.994, de las cuales las tres primeras, de contenido idéntico, decidían en apelación sobre el justo precio correspondiente a los terrenos expropiados, como consecuencia del Proyecto de Expropiación de Pradolongo II fase, que "por su destino vial, efectuada la reparcelación, se habían considerado con aprovechamiento cero, lo cual determinaba que debía ser excluido el valor urbanístico" y frente a tal criterio aplicado por el Jurado y confirmado por el Tribunal de instancia, entendía la Sala sentenciadora, tras consignar que la valoración había de hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1.976, complementado con lo que preceptúa al respecto el Reglamento de Gestión Urbanística de 1.978, que el justo precio ‹ ya que lo que ha de abonarse es el bien en la situación que el propio Plan define, por lo que, existiendo el mismo, ha de estarse a lo permitido en él o, en su caso, al aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetas a reparcelación, y si en aquel no se fijase aprovechamiento alguno por razón de la calificación de los terrenos expropiados, como zona de parques, jardines o con destino vial, al de los terrenos colindantes, pues solo así se cumple el reparto equitativo de beneficios y cargas del planeamiento...».

TERCERO

La sentencia impugnada en el recurso de casación para la unificación de doctrina actual, consigna por su parte literalmente que siendo lo expropiado a la actora ‹ hallándose la superficie restante de la referida finca dotada de aprovechamiento urbanístico, tratándose de una finca edificable, no habiéndose desvirtuado debidamente en la presente litis, según se afirma en la resolución recurrida, que el aprovechamiento urbanístico de la finca edificable y considerando que los valores correspondientes al sector Torrente Ballester son los siguientes: A) índice edificabilidad bruto de aprovechamiento medio: o,62 m2t/m2s (sobre finca total aportada) B) índice de edificabilidad neto de aprovechamiento medio privado: 2,25 m2t/m2s (sobre finca neta adjudicada en reparcelación), tal compensación comporta la cesión y urbanización gratuita y obligatoria (art. 120.3 Decreto Legislativo 1/1.990).»

CUARTO

La objetiva contemplación, tanto de la sentencia recurrida, como de las de contraste invocadas, antes resumidas en su contenido, demuestra suficientemente que estamos en presencia, en una y otras, de litigantes en idéntica situación -expropiados de terrenos destinados a viales de fincas adjudicadas en reparcelación-, en las que además se ha llegado a pronunciamientos distintos en consideración a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, por cuanto si en la sentencia hoy impugnada ha sido desestimada la demanda, en la que se pedía la anulación del acuerdo adoptado por el Jurado de Expropiación que había determinado "no efectuar valoración alguna de la parte de la finca (expropiada) afectada de vial por ser de cesión obligatoria y gratuita", en las de contraste ahora consideradas se proclamó y puntualizó que la "valoración procedente (del terreno expropiado), había de efectuarse con independencia de su destino vial...", con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1.976, y preceptos concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, "computando el aprovechamiento medio...", según explicitábamos en la motivación segunda, y como ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones de instancia, había datos para obtener el valor de los terrenos derivado de las prevenciones urbanísticas se estimó como valor urbanístico, -superior al inicial establecido por el Jurado y la sentencia apelada-, el incluido en el Indice Municipal por mor de lo estatuido en el artículo 104.5 de la Ley del Suelo de 1.976 y 143.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, considerándole cual determina el artículo 108 del mismo Texto legal, como límite inferior del valor urbanístico.

QUINTO

En armonía con cuanto hemos razonado en los tres fundamentos anteriores y por resultar contradictorio el fallo contenido en la sentencia recurrida -que niega valor alguno al terreno expropiado destinado a vial, aunque reconozca después como justo precio el ofrecido por el expropiante-, con los de las sentencias de contraste examinadas en las que se rechaza, para terrenos expropiados con igual destino, la procedencia de computar el valor urbanístico, siendo así que una y otras resoluciones judiciales se dictaron en contemplación de hechos, fundamentos y pretensiones iguales, deviene obligada la estimación del presente recurso, sin que tan siquiera haya necesidad de contrastar, la cuarta invocada, -de similar contenido-, así como la casación de la sentencia impugnada, y por tanto, nos corresponde ahora resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por aquella.

Con tal designio debemos iniciar nuestro razonamiento recordando que la doctrina proclamada en las sentencias de contraste examinadas, son mero reflejo de la que esta Sala y Sección viene reiterando de modo uniforme en contemplación de los mismos presupuestos fácticos, y como en el particular supuesto que decidimos, ha sido emitido dentro del período probatorio abierto en el proceso amplio y luminoso dictamen pericial emitido por Arquitecto titulado, acorde con aquella nuestra doctrina jurisprudencial aludida, en el que se computan los distintos datos de la finca aportada al Plan Parcial de Torrente Ballester, según el documento 3 que se incorpora y que forma parte de la memoria del Plan Parcial, con la relación de propietarios y la superficie que éstos aportan, la edificabilidad aplicable y el valor de repercusión en la zona y el suelo del entorno de 25.000 pts., para suelo urbanizado y obtener, "teniendo en cuenta el aprovechamiento edificatorio que le hubiera correspondido, aplicándole los parámetros urbanísticos de la zona mas próxima con calificación de suelo edificable privado" el valor total de los 330 metros cuadrados, afectados para el vial, de 13.440.937 pts., (80.781,66 euros), que incrementado con el 5 por 100 de premio de afección, 672.046 pts. (4.039,08 euros), hace un total de 14.112.893 pesetas, equivalentes a 84.820,74 euros, cuya cantidad ha de ser declarada como justo precio del terreno expropiado, en sustitución de la que había fijado el Jurado de Expropiación y confirmada en la sentencia recurrida.

SEXTO

Corolario obligado de la fundamentación precedente es la estimación del recurso promovido, así como la casación de la sentencia impugnada, formulando los pronunciamientos consignados en la motivación anterior, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por la representación procesal de Don Miguel y otros relacionados en el escrito de interposición, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 17 de febrero de 2.000, por la cual fue desestimado el recurso 1.615/1.995, contra la resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona de 13 de mayo de 1.995, definidora del justo precio correspondiente a la finca NUM000 , afectada para vial por el Plan Parcial Torrente Ballester del Municipio de Viladecans, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto, y declaramos que el justo precio del terreno debe ser fijado con arreglo a su valor urbanístico -no resultando desde luego obligatoria y gratuita la cesión del mismo-, cuyo importe asciende, incluida la afección, a 84.820,74 euros, que es la cantidad que deberá abonar la Corporación expropiante, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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