STSJ Andalucía 2314/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2314/2012
Fecha23 Julio 2012

1 SENTENCIA Nº 2314/2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1262/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Don EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 23 de julio de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1262/08, interpuesto por Doña Felicidad representada por la Procuradora Doña María Cruz Cánovas Monfort, contra, el JURADO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña Felicidad representada por la Procuradora Doña María Cruz Cánovas Monfort, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra "Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con fecha 19 de septiembre de 2008 (Expediente NUM000 ) y la rectificación de error de fecha 4 de noviembre de 2008, relativas al "Expediente de expropiación forzosa de la obra Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga; tramo conexión MA-417-Autovía A- 357 del Guadalhorce, clave NUM003 " de expropiación de las Fincas nº NUM001 y NUM002 ", registrándose el Recurso con el número 1262/2008.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, por la representación procesal de Doña Felicidad, la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JPEF), de fecha 19 de septiembre de 2008, por la que se fija el Justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002, sitas en el término municipal de Alhaurín de la Torre y propiedad de aquélla, para la nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga, tramo de conexión MA-417 con A-357, siendo la administración expropiante la D.G. de Carreteras, Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, exp. NUM003 y la beneficiara, dicha D.G.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que:

"1º.- Reconozca que al suelo afectado en el presente procedimiento debe ser valorado como suelo urbanizable sectorizado, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en su consecuencia declare que el valor del suelo expropiado debe ascender a 163'62 #/m2, o lo que es lo mismo en el caso de autos a la suma de 536.019,12 #, (163'62 #/m2 por 3.276 m2 de superficie de ambos expedientes).

  1. - Que declare que el valor de la ocupación temporal afectada en los dos expedientes debe ascender a la suma de 23.587'20 # (7,2 #/m2 x 3.276 m2).

  2. - Que reconozca que el valor de la servidumbre debe ser del cien por cien del valor del suelo y en consecuencia declare que el valor de la misma debe ascender a la suma de 235.612,80 #.

  3. - Que declare que el valor de las instalaciones y mejoras expropiadas debe ascender a la suma de

    25.669,48 #.

  4. - Que declare que a las cantidades anteriores hay que aplicarles el 5% del premio de afección."

    Como petición subsidiaria y tan solo para el caso de no estimación del apartado 1º, se solicita que se "declare que el valor del suelo afectado, como suelo no urbanizable, debe ascender a 72,12 #/m2 o lo que es lo mismo en el caso de autos a la suma de 236.265,12 #/m2 (72,12 #/m2 por 3.276 m2 superficie expropiada), así como que el valor de la ocupación temporal debe ser de 23.587,20 #, la servidumbre de 235.612,80 # y las instalaciones debe ser 26.669,48 #, y declare que a la suma de todas las cantidades hay que adicionarle el 5% del premio de afección."

    "En cualquiera de las peticiones principal o subsidiaria", también se pide "que se condene al pago de la diferencia que resulte de deducir al valor total de los bienes y derechos más los intereses las cantidades abonadas por la administración expropiante en concepto de cantidad concurrente."

    Finalmente también se solicita que "tanto en la petición principal como subsidiaria se condene a la demanda al pago de las correspondientes intereses legales y a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Por el JPEF, en el Acuerdo impugnado, se fija el justiprecio en base a los siguientes Hechos y Razonamientos Jurídicos que pasamos a transcribir:

"1.- Requerida la propiedad en la forma reglamentaria presenta escrito en que hace la siguiente valoración:

Finca nº NUM001 .- - Suelo: 1474 m2 x 163,62 # = 241.175,88 #

- Ocupación temporal: 1474 x 7,20 # = 10.612,80 #

- Servidumbre: 455 m2 x 163,62 # = 74.447,10 #

- Pérdida de instalaciones y mejoras = 11.598,02 #

- Premio afección 5% sobre 337.833,80 # = 16.891,69 #

Total = 354.725,49 #

Finca nº NUM002 .- - Suelo: 1802 m2 x 163,62 # = = 294.843,00 #

- Ocupación temporal: 1802 x 7,20 # = 12.974,40 #

- Servidumbre: 985 m2 x 163,62 # = 161.165,70 #

- Pérdida de instalaciones y mejoras = 14.071,46 #

- Premio afección 5% sobre 483.054,80 # = 24.152,74 #

Total = 507.207,54 #

  1. - Por su parte la Administración expropiante hace la siguiente oferta:

-Suelo: 3.276 m2 cítricos de regadío x 9 # = 29.484,00 #

- Pérdida de cosecha: 0,9292 ha x6.000 = 5.755,20 #

- Ocupación temporal: 0,4876 ha x 90.000 x 0,30 = 13.165,20 #

- Servidumbre: 0,1440 ha x 90.000 x 0,25 = 3.240,00 #

- Remodelación red de riego: 0,9592 ha x 3.000 = 2.877,60 #

- Pérdida de arboleda: 0,6316 ha x 90.000 x 0,45 = 25.579,80 #

- Premio afección 5% sobre 74.346,60 # = 3.717,33 #

Total = 83.819,13 #

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. - El Artículo 36.1 de la Ley de 16 de Diciembre de 1954 de Expropiación forzosa dispone que "Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio", lo que hace necesario referir los valores a la calificación urbanística del suelo en tal momento, que es la de no urbanizable.

  2. - Conforme a esta calificación legal, procede que el valor de justiprecio sea calculado atendiendo a las estadísticas agrícolas sobre encuestas de precios de la tierra elaboradas por el ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación moderado por el método comparativo de los precios en la zona y particularizado en su caso por el método de capitalización, atendiendo asimismo a las cifras que constan en el Informe Anual sobre Valores Catastrales y de Mercado del Ministerio de Hacienda, y en tal concepto ha sido valorado por los vocales técnicos de este Jurado en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y Valoraciones, modificada por Ley 10/2003, de 20 de mayo de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, modificándose únicamente lo que se refiere a la valoración de la servidumbre.

JUSTIPRECIO:

-Suelo: 3.276 m2 cítricos de regadío x 9 # = 29.484,00 #

- Pérdida de cosecha: 0,9292 ha x 6.000 = 5.755,20 #

- Ocupación temporal: 0,4876 ha x 90.000 x 0,30 = 13.165,20 #

- Servidumbre: 0,1440 ha x 90.000 x 0,50 = 6.480,00 #

- Remodelación red de riego: 0,9592 ha x 3.000 = 2.877,60 #

- Pérdida de arboleda: 0,6316 ha x 90.000 x 0,45 = 25.579,80 #

- Premio afección 5% sobre 83.341,80 # = 87.508,89 #"

Total

posteriormente, revisada el acta de la Sesión de 19 de septiembre de 2008 se detectó un error material de cálculo en el apartado de Justiprecio que se corrigió en los siguientes términos:

"Donde dice "Premio de afección 5% sobre 74.346,60 # = 3.717,33 #" debe decir "Premio de afección 5% sobre 81.753,69 # = 4.087,68 #".

Donde dice "Total = 83.819,13 # debe decir "Total = 87.429,48 #".

TERCERO

Plantea la actora en primer término desviación de poder en la actuación de la Administración, con la siguiente justificación:

"Las "irregularidades" administrativas que conlleva el presente procedimiento expropiatorio, se pueden resumir en la clasificación, por el Planeamiento Urbanístico, de los terrenos afectados por el Proyecto Nueva Ronda de Circunvalación de Málaga, como Sistema General No Urbanizable (S.G.UN), cuando existen terrenos adyacentes o que están calificados como suelo urbano, o están como suelo urbanizable programado.

Esta clasificación no tiene más remedio que considerarse que se incluyó en el planeamiento general con miras a la expropiación de los terrenos ahora afectados, por lo que la actuación de la Administración constituye lo que usualmente se denomina como "desviación de poder", ya que la misma se efectuó para aminorar el precio urbanístico de las parcelas y por lo tanto el justiprecio, facilitando de este modo la adquisición de los terrenos, incurriendo por otro lado, y como consecuencia de lo anterior, en la ruptura del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR