STSJ Andalucía 1270/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2013:13481
Número de Recurso463/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1270/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

D. Eduardo Hinojosa Martínez.

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 8 de octubre de 2013

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 463/2011, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Abilio y D. Andrés, representados por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida y asistidos por Letrado. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CÓRDOBA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de fecha 2 de marzo de 2011, confirmando en reposición el de 16 de diciembre de 2000, fijando en 89.485,08 # el justiprecio, incluido premio de afección, correspondiente a la expropiación por el Ministerio de Fomento para la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), de la finca sita en el polígono NUM000, parcela NUM001 del término municipal de Córdoba en ejecución del "Proyecto Constructivo de ampliación de pista y nuevo edificio terminal en el Aeropuerto de Córdoba" y que en su lugar se fije como justiprecio la cantidad de 468.846 # o, subsidiariamente, la de 312.070,44 #, más intereses legales.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.- TERCERO.- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.- CUARTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ángel Vazquez García.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de fecha 2 de marzo de 2011, confirmando en reposición el de 16 de diciembre de 2000, fijando en 89.485,08 # el justiprecio, incluido premio de afección, correspondiente a la expropiación por el Ministerio de Fomento para la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), de la finca sita en el polígono NUM000, parcela NUM001 del término municipal de Córdoba en ejecución del "Proyecto Constructivo de ampliación de pista y nuevo edificio terminal en el Aeropuerto de Córdoba". Siendo dos los conceptos objeto de valoración (terreno e indemnización por rápida ocupación), los expropiados muestran su disconformidad directamente en relación con el valor del terreno en atención a su pretendida consideración como urbano, así como por la consideración como sistema general de las infraestructuras que se tratan, alegando asimismo el mayor valor abonado por la expropiante para suelos afectados por el mismo proyecto expropiatorio.

SEGUNDO

Reclaman los expropiados una superior valoración del suelo en atención a su consideración como urbano, así como por el destino a sistema general de las infraestructuras que se tratan, alegando asimismo el mayor valor abonado por la expropiante para suelos afectados por el mismo proyecto expropiatorio. Subsidiariamente sustentan el incremento del justiprecio que reclaman en atención al mayor valor del suelo como rural habida cuenta de las potenciales posibilidades de explotación con las que contaba y la existencia de pronunciamientos con justiprecio superior por parte del órgano de valoración para fincas en circunstancias semejantes a la que constituye objeto del presente proceso.

Sobre aquellas primeras cuestiones que las recurrentes plantean, la Sala se ha pronunciado ya en su Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (recurso 579/2011 ), cuyas consideraciones, al no alterarse el marco argumentativo en que se sustenta la demanda, deben ser mantenidas sustancialmente, de manera que, como entonces ocurrió, también en esta ocasión debe observarse que el órgano valorador se atuvo de manera procedente a la clasificación como no urbanizable (de especial protección) que el suelo ostentaba al tiempo del inicio del procedimiento, al que debía estarse según el artículo 21.2.b) de la Ley de Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y que tuvo lugar con el requerimiento de la hoja de aprecio, es decir, en el año 2009. Debe, pues, descartarse la consideración del suelo a estos efectos como urbanizado, extremo este sobre el que ha de estarse a lo establecido por el artículo 45.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, según el cual constituirán el suelo urbano los terrenos que el planeamiento general adscriba a esa clase por "..formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporarse en él en ejecución del Plan, y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión.." [apartado a)], por "..estar ya consolidados al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior..", o por "..haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones".

Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales mantenidos desde hace tiempo, para la clasificación del suelo urbano no es suficiente la concurrencia de los servicios urbanísticos de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con características adecuadas para la edificación, sino que además es necesario que tales dotaciones "..las proporcionen los correspondientes servicios.." y que el suelo se encuentre "..insertado en la malla urbana, es decir, que exista una organización básica constituida por unas vías perimetrales y las redes de suministro de agua y energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente.." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubrey 5 de diciembre de 1.990, 29 de octubre de 1998, 25 y 4 de febrero de 1999, por citar algunas). Lo esencial es que los servicios, además de existir, sean adecuados para la edificación construida o que pudiera construirse sobre el suelo, siendo la carga de la prueba de dicha circunstancia de quien la alega.

Como explica la Sentencia de 19 diciembre 2002 (casación 2517/1999 ), "..la existencia de algunos servicios a pie de parcela no conlleva la clasificación de la finca como suelo urbano por mandato legal, puesto que el diseño urbanístico del Plan General estableció una línea límite para el suelo urbano, más allá de la cual pretendió la inexistencia de malla urbana para preservar su modelo territorial, lo que viene a significar que no basta con que existan servicios urbanísticos al pie de la parcela si ésta se encuentra fuera del suelo urbano, puesto que ello significaría una abusiva extensión por mero contacto del entramado urbano, ignorando las determinaciones del planificador y la naturaleza no urbanizable de la misma finca. Si se pretende ordenar por un Ayuntamiento la...

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