STS, 11 de Marzo de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1051
Número de Recurso2777/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación tramitado con el número 2777/14 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por las mercantiles "Flota Suardíaz SL" y "Emgespa SL" contra Sentencia de fecha 30 de Abril de 2014 dictada en el recurso 8830/2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta, la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y la Comunidad de Montes Vecinales de Mano Común de Oleiros, que no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Desestimamos los recursos contencioso-administrativos presentados por AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO; COMUNIDAD MONTES VECINALES DE OLEIROS; EMGESPA S.L.; FLOTA SUARDIAZ S.L. ,contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 15 de mayo de 2008 sobre justiprecio relativo a la finca 2002 para la Construcción de la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de Miño-As Neves. T.m. Salvaterra de Miño. Exp. 3346/2006, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia las representaciones procesales de las mercantiles "Flota Suardíaz SL" y "Emgespa SL", presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando los recursos de casación contra la misma. Mediante Diligencia de Ordenación, la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de Flota Suardías SL, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 30 de Julio de 2014, interpuso el anunciado recurso de casación con el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , alega vulneración por inaplicación del Art. 12.3 del RDL 2/2008 .

CUARTO

El procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, representante procesal de la mercantil Emgespa SL, presentó escrito ante este Tribunal Supremo que tuvo entrada en el Registro General el 9 de Septiembre de 2014, formulando el recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , alega incongruencia omisiva de la Sentencia y consiguiente vulneración de los Arts. 24 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley de la jurisdicción .

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de al Ley jurisdiccional , alega vulneración de la norma reguladora de la valoración de la prueba establecida en el Art. 217 de la LECivil .

Tercero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , alega vulneración de los Arts. 1 , 39 y 44 de la LEF , 42 y 44 del REF , en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 49/2003 .

QUINTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazo a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen escritos de oposición.

SEXTO

Evacuados los trámites de oposición conferidos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de Marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de Flota Suardíaz SL, y Emgespa SL, se interponen sendos recursos de casación contra Sentencia dictada el 30 de Abril de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se desestiman los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por las ahora recurrentes contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de 15 de Mayo de 2008, fijando justiprecio de la finca 2002 afectada por la expropiación del proyecto Plataforma Logística Industrial de Salvaterra-As Neves.

Toda vez que en casación únicamente recurren Flota Suardíaz SL y Emgespa SL y a la vista de los términos en los que cada una de ellas formula sus respectivos motivos de recurso, hemos de partir de lo que dice la Sentencia de instancia, que confirma el Acuerdo del Jurado, pronunciamiento que no es cuestionado por el resto de las partes.

Con relación a las pretensiones de Flota Suardíaz SL, se pronuncia la Sentencia en su octavo fundamento jurídico en relación a la valoración del suelo como urbanizable, cuestión a la que se refiere su motivo de recurso de casación, rechazando categóricamente que nos hallemos ante un suelo industrial, para lo cual señala:

" Octavo.- Recurre también la empresa Flota Suardíaz S.L. contra la misma resolución valorativa del Jurado basándose en los mismos planteamientos que ya había mostrado cuando había impugnado la valoración de la finca 2001, contigua a la número 2002 objeto de este otro recurso, por lo que se había seguido ya el recurso 8417/2007.

En cuanto a lo primero, se expresa como hecho preliminar que la actora era titular de un derecho de superficie,- concedido inicialmente por la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Oleiros a la entidad Tramagasa S.L., pero que ésta última le arrendó después a ella- en terrenos de la Plataforma Logística de Salvaterra-As Neves, en un espacio de 43.391 m2, y que, además, era propietaria en pleno dominio de una parcela adyacente-la afectada por esta expropiación- sobre la que hace años había levantado una construcción aislada, de planta baja y planta alta, de una extensión, respectivamente, de 186,64 y 271,49 m2, con una rampa para el acceso de los vehículos a la explanada, cuyo conjunto utilizaba para el almacenamiento de estos últimos, pues la empresa recurrente se dedicaba a la distribución de los automóviles fabricados por Citroen en su planta de Vigo, para lo cual era insuficiente la superficie disponible en el propio puerto de esta ciudad y se hacía necesario disponer de un espacio de mayor amplitud fuera de esta última, para lo cual la empresa actora disfrutaba también de una concesión ferroviaria de Renfe para poder cargar vehículos en la zona próxima al espacio en discusión. Pero a continuación se alega que en la hoja de aprecio ya se había dicho que el terreno expropiado no era un terreno de suelo urbanizable, sino un auténtico suelo industrial que formaba una unidad adscrita una empresa en funcionamiento, y por lo que, por los conceptos que se decían, se pedía la desorbitada cantidad de 15.964.812,50 euros.

Esta argumentación de que en realidad la Administración expropió suelo industrial, y que, en contra de eso, quiere valorar y pagar suelo urbanizable, es total y radicalmente inaceptable en virtud de las siguientes consideraciones. Nadie puede discutir que la clasificación de los terrenos del Plisán era la de suelo urbanizable delimitado, que precisamente se adoptó para permitir el importantísimo proyecto empresarial acometido para una obra de tan gran magnitud e importancia estratégica y justificar el cambio de la clasificación anterior que tenía de suelo rústico, lo que expresamente hasta se reconoce en el hecho sexto de la demanda, al afirmarse que, en efecto, la práctica totalidad de los terrenos eran rústicos, pasando a ser urbanizables por el hecho de la aprobación del proyecto de la Plisán y ulterior expropiación, y como urbanizables han sido valorados por el Jurado de Expropiación de Galicia. Pero la empresa pretende sustraerse a la legalidad, totalmente vinculante para todos, de esta normativa, precisamente por el hecho de haberla anticipadamente vulnerado-antes de ser suelo urbanizable era suelo rústico- mediante una urbanización previa totalmente ilegal, que ahora se quiere presentar precisamente como el hecho justificativo de una clasificación distinta del suelo mucho más favorable para ella, a pesar de esas transgresiones, como si éstas se pudieran consolidar por el paso del tiempo y determinar una situación de legalidad por encima y contra las normas urbanísticas reguladoras de la clase y calificación del suelo de que se trata, que, claramente- y frente a los miles de afectados por ese proyecto expropiatorio que han aceptado a lo largo de muy numerosos recursos de los que la Sala ya ha conocido la clasificación de sus fincas como suelo urbanizable-no puede sino tener esta última consideración, por mucho que la actora lo haya transformado en la práctica sin la más mínima cobertura legal, lo que, en contra de la interpretación que se propone a favor de su mayor valor, lo que debería de haber originado en su tiempo la iniciación de un expediente de restauración de la legalidad urbanística, vulnerada y perturbada por ese modo de proceder. Hay que rechazar, por tanto, esa pretensión de que la finca se valore de manera distinta a la que le correspondía por la clasificación urbanística legalmente vigente en el momento legal procedente para su valoración, que es a la que se atuvo correctamente el Jurado, aplicando de manera acertada-como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala en los miles de recursos anteriores sobre lo mismo, a cuya prolija fundamentación nos remitimos-el método residual dinámico, que es el legalmente aplicable para este tipo de suelo, con el añadido de que en el informe pericial de parte, sin otra justificación o explicación alguna, se señala como precio de mercado, recurriendo a un método comparativo que no es el indicado para el caso, el de 55 euros por m2, y con una única referencia equivocada a que se trata de suelo urbano industrial, por lo que solo cabe concluir que el justiprecio del suelo de la finca fijado por el Jurado es el correcto, y lo mismo puede decirse de todos los otros elementos constructivos existentes en la finca, al no disponerse en autos de una pericia imparcial que justifique los valores propuestos en la hoja de aprecio y en el recurso. "

Por lo que se refiere a las pretensiones de Emgespa SL, la Sentencia las aborda en su fundamento jurídico novenao, desestimándolos en los siguientes términos:

" Noveno.- Contra la misma resolución del Jurado objeto de estos procedimientos acumulados interpuso también recurso contencioso-administrativo la entidad Emgespa S.L, sobre la base de que no se valoró adecuadamente su supuesto derecho de superficie que ostentaba sobre los 53.205 m2 expropiados al monte vecinal, cuya justificación de su origen se detalla en el hecho segundo de la demanda, que inicialmente habría adquirido la empresa Tramagasa S. L. el 19 de noviembre de 1997, pero que la Comunidad de montes vecinales de Oleiros habría aceptado el 13 de julio de 2001 que Tramagasa cediese a Emgespa, con la carga de un arrendamiento anterior concertado con la primera titular del derecho de superficie con la empresa Flota Suardíaz en ese tiempo intermedio, que también habría aceptado, esta última, la cesión de ese arrendamiento ya dicho a la nueva superficiaria, a tenor de los espacios que se dicen afectados por tales contratos. De esta manera, la actora pretende que se la indemnice de su derecho de superficie concertado con la comunidad de montes vecinal que dice tener sobre ese espacio ya dicho, y, al mismo tiempo, de su derecho de arrendamiento suscrito con Flota Suardíaz por el periodo de tiempo que cita, de 28 años.

En el fundamento segundo de la resolución, el propio Jurado reconoce que la presente pieza separada se refiere a una finca gravada con un derecho de superficie, que la Administración expropiante eligió justipreciar en su conjunto, acogiéndose a la alternativa prevista en el art. 32.2º de la Ley 6/98 , del Suelo y Valoraciones, que, cuando se trate de una finca gravada con cargas, le permite elegir entre justipreciar cada uno de los derechos que concurren en el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar su importe en poder del juzgado, para que éste fije y distribuya, por el trámite de los incidentes, la proporción que corresponda a los respectivos interesados. Sobre esta base, hace después una serie de consideraciones respecto a los términos dudosos del contrato de arrendamiento que el aporta la entidad superficiaria Emgespa y la arrendataria Flota Suardíaz, añadiendo que no tenía por qué alterar las condiciones de cedente, superficiario y arrendatario que la expropiante había aplicado a los tres expropiados, y se decidía a justipreciar la finca teniendo en cuenta todos los derechos que en ella confluían, ya que una finca gravada con cargas no tiene mas valor que una libre de ellas, sino que su valor se distribuye entre los distintos derechos concurrentes por el trámite que corresponda, teniendo en cuenta que la indemnización que debe determinarse en favor del arrendatario es autónoma respecto a la valoración de la propiedad y no debe deducirse de la que a ésta corresponda. Expresa a continuación que la valoración de la finca comprenderá el suelo y las obras e instalaciones que sobre él existen, y que el expropiante valoró a mayores una indemnización del derecho de superficie, dándose así la circunstancia de que otorga mayor valor a esta finca por tener una carga que si la valorara libre de ellas, por lo que el Jurado tuvo que tomar como valor vinculante del expropiante la suma de su valor del suelo (5,82 euros/m2) y la indemnización del derecho de superficie (156.315,73 euros /53.205 m2=2,94 euros/m2). No hay duda, por tanto, que tal derecho en discusión se valoró de manera efectiva, pero en concurrencia-tal como legalmente es posible, con los otros derechos derivados del dominio que ostentan las compañías ya dichas. Los criterios valorativos y los resultados derivados de su aplicación es precisamente lo que es objeto de discusión en el recurso. Se critica que el Instituto Galego da Vivenda e Solo y el Jurado hayan utilizado métodos distintos para el calculo de su cuantía, que el primero fija en 156.315,73 euros-sobre la base de restar al valor de compra del suelo el pago del canon total en el periodo de cesión de la superficie-, y el segundo en 171.311,83 euros- en función de del valor de la renta actualizada, más # de la misma por el número de años que falte para la finalización del contrato, pero, como alternativa, se ofrece como única solución la formulada en la hoja de aprecio, basada en lo que se considera como pérdida total de la superficiaria derivada de la expropiación, que consistiría en la derivada de la diferencia entre el canon que tiene que pagar a la comunidad de montes y las rentas que recibiría por el arrendamiento suscrito con Flota Suardíaz por el periodo de 28 años que dice que aún le queda de vigencia al contrato, de lo que resultaría una cifra total 1.575.139,22, si se le adicionase lo correspondiente al premio de afección, lo que, además de lo desorbitado y desproporcionado en relación con el propio justiprecio del suelo, lo que ya descartaría su aceptación, no se corresponde con ninguna de las pautas legales para valorar cualquier derecho real derivado del suelo expropiado, pues el art. 42 e la Ley de Expropiación Forzosa indica que la determinación del justo precio de los derechos reales sobre bienes inmuebles-como podría ser el de superficie- se practicará con arreglo a las normas de valoración señaladas por la vigente legislación de derechos reales, y, por otra parte, el art. 6.2 del Reglamento de Expropiación forzosa establece que los titulares de derechos o intereses legítimos sobre el bien expropiado, salvo los arrendamientos rústicos o urbanos, no percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de hacerlos valer sobre el justo precio derivado de la expropiación principal, normas mucho más acordes con las consideraciones iniciales valorativas ya dichas expuestas por el Jurado y ya en principio incompatibles con las alegaciones de la empresa superficiaria, que, apartándose de todo criterio legal, cifra su desproporcionada propuesta solo en motivaciones derivadas de unos presuntos contratos, que, de una parte, ni podrían perjudicar ni vincular a terceros, pues no están inscritos en el Registro de la Propiedad, y, de otra, ni siquiera consta, fuera de sus teóricas cláusulas, que se hubieran llevado a la práctica mediante el cumplimiento efectivo de los pactado en ellos respecto del canon o de la renta, a la vista de la inexistencia de la más mínima prueba objetiva- tales como reflejos contables de sus pagos en la documentación de las respectivas empresas, justificantes de abono de los respectivos impuestos derivados de ello, etc.,- ya que, por el contrario, todo parece indicar que tales contratos se pretenden utilizar nominalmente como un mero instrumento para justificar un perjuicio patrimonial que no se corresponde con la realidad y tratar así de obtener una compensación expropiatoria que no se ajusta a los presupuestos legalmente exigibles para obtenerla. Por otro lado, no cabe duda que el Jurado acierta esencialmente en relacionar la indemnización correspondiente al derecho de superficie con la rentabilidad derivada solo de la utilidad del suelo rústico, pues en la época en que se produjo su adquisición y las posteriores cesiones a las otras empresas la clasificación del suelo de esa zona era de suelo rústico no urbanizable, por lo que, tal como ya se dijo en el recurso de la empresa arrendataria, cualquier consecuencia del ejercicio del derecho a realizar construcciones o edificaciones estaría fuera de la legalidad y, en tal sentido, fuera del ámbito propio de cualquier posible compensación económica derivada de la expropiación, al haberse claramente rechazado la posible consideración de ese suelo en ese tiempo como urbanizable de uso industrial. En otro orden de cosas, las consecuencias expropiatorias había que limitarlas, tal como hizo el Jurado, al espacio realmente expropiado correspondiente a esta finca número 2002, sin que, lógicamente, pudieran extenderse al otro espacio contiguo que, sin haber sido afectado, se dice que formaba parte del derecho de superficie de la recurrente, y, por otro lado, tampoco podría aceptarse la tesis de que a la actora se le habían expropiado con carácter diferenciado los derechos de superficie por el tiempo fijado para su duración y también el derecho de arrendamiento concertado con la otra empresa Suardíaz, pues todo indica que lo que en realidad se cedió a esta última era la utilización del mismo derecho de superficie, en la medida que era lo que la facultaba para poder obrar o construir, en la medida en que el derecho de arrendamiento solo facultaría para usar o utilizar el bien cedido en las condiciones en que ya estaba definido. Todo ello, al prevalecer la presunción de acierto y exactitud que acompaña a las resoluciones del Jurado, mientras no se pruebe debidamente que ha incurrido en error, lleva necesariamente al rechazo de todas las pretensiones contenidas en el presente recurso. "

SEGUNDO

Por la representación de Flota Suardíaz SL, se formula un único motivo de recurso, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , alegando vulneración por inaplicación del Art. 12.3 del RDL 2/2008 . Rechaza las consideraciones de la Sentencia que mantiene que la supuesta transformación a suelo industrial, fue realizada ilegalmente. Ya el Jurado había valorado el suelo como urbanizable y según la recurrente el Jurado, cuyo Acuerdo confirma la Sentencia, había omitido que se trataba de una empresa con instalaciones que tenían una finalidad concreta en el desarrollo de sus actividades. No se trataba, por tanto, de un suelo urbanizable, sino de un suelo industrial, en cuya totalidad, según la actora había construcciones o acondicionamientos para depósito de vehículos. Añade que en ningún caso el Jurado puede declarar que un suelo industrial ha adquirido tal condición por actividades irregulares o sancionables de su titular, o lo que es igual, si el Jurado no podía declarar la existencia de una infracción urbanística ni anterior ni posterior al levantamiento del acta previa a la ocupación, la Sentencia tampoco podía hacerlo, salvo que la ilegalidad hubiese sido declarada por un acto administrativo municipal, o se solicitase tal declaración ante la Administración por persona autorizada para ello, lo que no hubiera sido posible al estar prescrita tal infracción. Consiguientemente entiende que la Sala tenía que valorar el suelo teniendo en cuenta que el mismo, en el momento de ser expropiado, reunía todas las características del suelo industrial.

TERCERO

Por la representación de Emgespa SL, se formulan tres motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega incongruencia omisiva de la Sentencia y consiguiente vulneración de los Arts. 24 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional , al no expresarse ni exponer las razones por las que no se integra en el justiprecio que le corresponde, la partida correspondiente a la extinción del contrato de arrendamiento con la mercantil Flota Suardíaz SA, en su condición de arrendadora y ello pese a reconocer la existencia del derecho de arrendamiento y aceptar la cuantificación fijada por el arrendatario.

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de al Ley jurisdiccional , se alega vulneración de la norma reguladora de la carga de la prueba establecida en el Art. 217 de la LECivil , cuando le impone dicha carga, sobre la realidad y contenido de la relación arrendaticia. Considera arbitrario que se reconozca la existencia de relación arrendaticia, para justipreciar los derechos de la arrendataria y sin embargo se niegue esta para indemnizarla y más cuando los contratos que constan en el expediente no han sido puestos en cuestión por la Administración expropiante o el beneficiario.

En el último motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 1 , 39 y 44 de la LEF , 42 y 44 del REF , en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 49/2003 , al no reconocer el contenido económico de su derecho en su condición de arrendador y titular del del derecho de superficie. Aun cuando reconoce la jurisprudencia de esta Sala que señala que no resultan indemnizables para el arrendador como partida independiente, los alquileres dejados de percibir, lo que iría incluido en el justiprecio por la privación del bien expropiado, argumenta que se ha infringido tal doctrina, al no justipreciarse adecuadamente el derecho de superficie del que es cesionaria, por lo que hubiera debido acudirse a la libertad estimatoria del Art. 43 de la LEF con el fin de indemnizar de forma justa "el valor de uso efectivamente otorgado a tal suelo y que cristaliza en el derecho de superficie y el arrendamiento del mismo titularidad de mi representada".

CUARTO

El motivo de recurso formulado por Flota Suardíaz SL debe ser necesariamente desestimado. Es sabido que el recurso de casación, en cuanto recurso de carácter extraordinario que es, debe limitarse a examinar si se han producido las supuestas vulneraciones que se imputan a la Sentencia recurrida y es lo cierto que la Sala de instancia confirma el Acuerdo del Jurado, que para valorar el suelo expropiado acude al Art. 27 de la Ley 6/98 , norma que es la que resultaba de aplicación, a la vista de la fecha del inicio del expediente de justiprecio, y que la propia recurrente en su demanda sitúa en marzo del año 2004.

Así las cosas es obvio que no cabe apreciar vulnerado por inaplicación, el Artículo 12.3 del RDL 2/2008 , norma que no fue aplicada por la Sentencia, ni en modo alguno podía serlo. Pero además el Art. 12 del RDL 2/2008 como es sabido, refiere la valoración del suelo no a su clasificación, sino a su situación fáctica ya como urbanizado o bien como rural. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 16 de Octubre de 2015 (Rec. 245/2014 ) en que respecto a la aplicación de la Ley 8/2007 y por tanto del RDL 2/2008 con referencia al inicio del expediente de justiprecio, decimos:

"También esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la aplicación de lo Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 . Por todas, citaremos nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1945/2013 ) donde decimos:"La aplicación de la Ley 8/2007 ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina contraria a la tesis que sostienen los recurrentes ( Sentencias de 4 de junio de 2013 - recurso de casación 223/2011-, de 24 de junio de 2013 - recurso de casación 5437/2010 -, 3 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1796/2011 - y 30 de junio de 2014 - recurso de casación 4372/2011 -, entre otras).

Recordemos que en las sentencias referenciadas nos hemos pronunciado en el sentido de que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio, con el siguiente razonamiento: "El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título «Valoraciones» está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a «todos los expedientes» debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)"

Por lo que se refiere a los criterios de valoración del suelo contemplados en la Ley 8/2007 y en el RDL 2/2008, en la Sentencia antes citada de esta Sala de 15 de Octubre de 2015 , recogiendo otras muchas,. hemos dicho que :

" La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización. "

El motivo por todo ello ha de ser desestimado, pues atendida la fecha de inicio del expediente de justiprecio antes citada en 2004, en ningún caso sería aplicable el RDL 2/2008, cuya aplicación, si ello hubiera resultado legalmente procedente, hubiera exigido impugnar en forma la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, que por las razones y en los términos que se han transcrito, confirma el Acuerdo del Jurado, que no tiene por acreditada la existencia de actividad empresarial en el suelo expropiado (finca 2002), rechazando por ello las pretensiones que se formulaban, tales como justipreciar el material inmovilizado, lucro cesante, paralización de actividad, pérdida de enlace con el ferrocarril, etc.

En estos mismos términos y sobre la inaplicabilidad del RDL 2/2008, se ha pronunciado esta Sala, en su Sentencia de 9 de Febrero de 2015 (Rec, 3655/2012 ) desestimando el recurso de casación interpuesto precisamente por la misma recurrente en relación a la finca 2001, expropiada para el mismo proyecto, a la que hace mención la Sentencia de instancia rechazando ya esta misma Sala, la pretensión de la actora.

QUINTO

Entrando en el estudio de los motivos formulados por Emgespa SL y por lo que al primero de ello se refiere, se alega en él una supuesta incongruencia omisiva, aduciendo que la Sala de instancia nada dice sobre las razones por las que no integra en el justiprecio que a ella le corresponde, la partida correspondiente a la extinción del contrato de arrendamiento suscrito con la otra recurrente, la mercantil Flota Suardíaz SA, en su concepto de parte arrendadora.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ».

De la transcripción que se ha hecho del fundamento jurídico noveno, resulta evidente que no hay tal incongruencia omisiva. El Tribunal "a quo" describe la pretensión de la actora de que se indemnice su derecho de superficie concertado con la Comunidad de Montes Vecinal y al mismo tiempo su derecho de arrendamiento suscrito con Flota Suardíaz SA y consiguiente extinción.

A continuación se remite al Acuerdo del Jurado y a las consideraciones que en éste se hacen, respecto del derecho de superficie y su justiprecio, a la vista de la alternativa asumida por la Administración y prevista en el Art. 32.2 de la Ley 6/98 para la valoración de fincas gravadas con cargas, y fundamentalmente y a los efectos que ahora nos ocupan, rechaza motivadamente la tesis de la actora de considerar objeto de justiprecio la diferencia entre el canon que tiene que pagar a la Comunidad de Montes y las rentas que percibiría por el arrendamiento suscrito con Flota Suardíaz por los 28 años que le quedan de vigencia de ese contrato.Además valorando la prueba practicada (cuestión a la que más tarde nos referiremos), no da virtualidad a los contratos a los que se refiere como presunto, reputándolos "como un mero instrumento para justificar un perjuicio patrimonial que no se corresponde con la realidad ...". Del mismo modo señala que no cabe aceptar la tesis de que a la actora se le han expropiado con carácter separado los derechos de superficie del que es cesionaria y el derecho de arrendamiento concertado con Suardíaz, señalando que "todo indica que lo que en realidad se cedió a esta última era la utilización del mismo derecho de superficie en la medida que era lo que la facultaba para poder obrar o construir", añadiendo "que el derecho de arrendamiento solo facultaría para usar o utilizar el bien cedido en las condiciones en que ya estaba definido".

Se podrá estar o no de acuerdo con los razonamientos de la Sentencia pero los mismos descartan cualquier incongruencia omisiva de la misma, que parte del propio planteamiento hecho por la recurrente en la instancia, que había mantenido que era arrendadora y al mismo tiempo cesionaria del derecho de superficie, por lo que entendía que se le expropian dos derechos el de superficie del que es cesionario por un período de 30 años y un derecho de arrendamiento por 28 años en el que es arrendador y ese planteamiento de expropiación de dos derechos es el que la Sala de instancia rechaza, motivadamente, no incurriendo, por tanto, en ninguna omisión.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Se impugna en el segundo de los motivos la valoración que la Sala de instancia hace de las normas reguladoras de la carga de la prueba para llegar a las conclusiones a las que llega, al rechazar la existencia del contrato de arrendamiento. El motivo así planteado no puede prosperar y ello por cuanto la Sala de instancia no niega la existencia de prueba documental. Reconoce que hay actividad probatoria -lo que excluye que pueda hablarse de vulneración del Art. 217.3 de la LECivil relativo a la carga de la prueba-, pero examinando esa prueba documental, concluye que la misma no es indicativa de la efectiva materialización de contratos de arrendamientos, sino que entiende que fue el derecho de superficie el que fue objeto de cesión y ese derecho de superficie ha sido ya adecuadamente justipreciado.

La actora mantiene que esa valoración de la prueba es arbitraria, arbitrariedad que hace derivar de un supuesto reconocimiento de contrato de arrendamiento para indemnizar como arrendataria a Flota Suardíaz SA. Pero como la misma reconoce en su siguiente motivo de recurso, no son indemnizables para el arrendador como partida separada, los alquileres dejados de percibir y a los efectos de esas posición de quien se pretende arrendador, que es a la que tenemos que limitarnos, el Tribunal justiprecia su derecho de superficie, derecho éste que sólo le corresponde al mismo y para la valoración del cual, es para la que hace el examen de la prueba documental practicada, concluyendo en los términos en que lo hace, descartando que los arrendamientos se hayan efectivamente ejecutado o materializado, conclusión que no puede resultar arbitraria y más cuando la Administración ha acudido a la facultad que le atribuía el Art. 32.2 de la Ley 6/98 , respecto a la expropiación de fincas gravadas con carga (como sin duda lo es el derecho de superficie), de valorar el inmueble en su conjunto, por lo que debe rechazarse que se le dé un tratamiento diferente a ella, en relación a Flota Suardíaz SA, respecto al derecho de superficie y a unos contratos de arrendamiento, a los que a los efectos de justiprecio, únicamente reconoce un carácter instrumental.

Y es que en definitiva y tal y como se desprende del tercer motivo, que está íntimamente ligado con el anterior, la actora está cuestionando por insuficiente el justiprecio fijado para el derecho de superficie, para lo que se refiere a la necesidad de indemnizar sus pretendidos derechos como arrendadora, derivados de un contrato de arrendamiento que la Sala de instancia considera como meramente instrumental, en una interpretación que como hemos dicho no puede reputarse arbitraria.

El motivo tercero así formulado no explicita vulneraciones de normas en relación al justiprecio del derecho de superficie sino que se remite al Art. 42 de la LEF , que únicamente contiene una "declaración de principios" respecto a la determinación del justiprecio de derechos reales sobre bienes inmuebles con remisión a las normas de valoración señalados por la legislación vigente del impuesto sobre derechos reales y hace una remisión a la libertad estimativa prevista en el Art. 43 de la LEF para conseguir lo que denomina "una valoración justa", para indemnizar el valor de uso efectivamente otorgado a tal suelo. La Sala de instancia reconoce el derecho de superficie que inicialmente se habría adquirido en 1997 por otra empresa y cuya cesión a la ahora recurrente aceptó la Comunidad de Montes Vecinales, así como la validez de la opción de acudir para su justiprecio al Art. 32.2 de la Ley 6/98 .

El carácter abstracto de la formulación de este motivo y la razonabilidad de la valoración de la prueba documental hecha por el Tribunal de instancia, determina que los motivos segundo y tercero deban ser desestimados.

SEPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a cada una de las partes recurrentes en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Flota Suardíaz SL y Emgespa SL, contra Sentencia dictada el 30 de Abril de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , con condena en constas a cada uno de los recurrentes, en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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