ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7753A
Número de Recurso3475/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 806/2013 seguido a instancia de Dª Estibaliz contra BANKIA S.A., Dª Maite , SECCIÓN SINDICAL CC.OO., D. Ramón , D. Santos , D. Victoriano , D. Carlos María , D. Jesus Miguel , D. Victor Manuel , SECCIÓN SINDICAL UGT, D. Belarmino , Dª Tania , Dª María Angeles , D. Cornelio , SECCIÓN SINDICAL ACCAM, D. Erasmo , D. Florencio , D. Herminio , SECCIÓN SINDICAL SATE, D. Jesús , D. Marcial , D. Norberto , SECCIÓN SINDICAL CSICA, D. Rodolfo , D. Simón , D. Jose Miguel y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Marcos García Gallego en nombre y representación de Dª Estibaliz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Ello no obstante, en sede de infracciones procesales, diversas resoluciones recientes indican que la indicada doctrina tradicional sobre la contradicción no debe conducir a una exigencia formalista y rigurosa sobre las preceptivas identidades. En realidad, lo importante es que cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS vayan referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse. Además, para que pueda pensarse, al menos en hipótesis, que dos sentencias son contradictorias en el tema de la incongruencia es necesario que la de contraste contenga doctrina explícita, o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. [ STS 11-3-2015 (R. 1797/2014 )].

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 2014 (R. 1604/2014 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado.

Consta que la actora ha venido prestando servicios para la demandada -Bankia SA- desde el 23 de abril de 1996, con la categoría profesional de Directora. El 9- 1-13 la empresa inició la instrucción de expediente de regulación de empleo, finalizando el periodo de consultas mediante acuerdo de 8 de febrero de 2013, en el que se acuerda la extinción de 4500 contratos de trabajo. En el acuerdo se prevé un plan de bajas incentivadas, en el que o bien se solicita por los trabajadores la inclusión en el mismo o bien es la empresa la que designa directamente a los trabajadores incluidos, teniendo en cuenta las valoraciones resultantes de los procesos de evaluación. Bankia SA comunicó a la actora por carta fechada el 25 de abril de 2013, la extinción de su contrato con efectos de 11 de mayo de 2013, como consecuencia del acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo. En la carta de despido se indica textualmente: "Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.

Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectada por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo...."

La sentencia de instancia califica como procedente el despido, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. En primer lugar, rechaza la Sala la denuncia de infracción de las normas de procedimiento, fundada en la inclusión en el relato fáctico de la sentencia de instancia de datos no recogidos en la carta de despido. Se razona que, al tratarse de un despido objetivo en ejecución de un acuerdo alcanzado en ERE, ninguna indefensión se ha causado a la actora.

En segundo lugar, se descarta la denuncia de inconcreción de la carta de despido por entender que la no especificación de los criterios de selección de trabajadores afectados por el despido colectivo no implica que su contenido sea insuficiente ni causa indefensión al trabajador.

En tercer lugar se indica que consta que la empresa notificó al comité de empresa mediante correo electrónico la carta de despido tipo remitida a los trabajadores, junto con el listado de los afectados, entre los que se encuentra la actora. Por tanto, se desestima la alegada falta de entrega a los representantes de los trabajadores de la carta de despido de la actora.

Finalmente, se rechaza el motivo dirigido a denunciar la falta de amortización efectiva de la plaza de la actora y consecuente incumplimiento del acuerdo alcanzado en el ERE, por haberse adoptado la decisión de amortización a nivel provincial o de agrupación o unidad funcional y constar que la actora había obtenido en ese ámbito una puntuación inferior a la de los restantes trabajadores de su categoría.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando cuatro motivos de contradicción.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 105.2 y 97.2 de la LRJS en relación con los arts. 238.3 de la LOPJ . Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de marzo de 2012 (R. 648/2011 ), que declara la nulidad de la sentencia de instancia, --que había desestimado la demanda declarando la procedencia de la extinción acordada por causas objetivas-- por incurrir en incongruencia y falta de motivación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, no existe homogeneidad en las infracciones procesales denunciadas. En efecto, en el caso de autos la actora impugna individualmente un despido objetivo derivado de un acuerdo alcanzado en un previo expediente de regulación de empleo, mientras que en la de contraste se trata de un despido objetivo individual, sin que conste la tramitación de expediente para la extinción colectiva de contratos de trabajo. Y ello resulta determinante puesto que la sentencia recurrida descarta la denuncia de inclusión en el relato fáctico de la resolución impugnada de datos no reflejados en la carta de despido precisamente con base en la existencia de un acuerdo de despido colectivo en el que constan los criterios de selección de trabajadores; criterios que pudo conocer la demandante. En consecuencia, ninguna indefensión se ha provocado a la actora. Por el contrario, en la de contraste se denuncia la introducción de hechos no invocados en la carta de despido para sustentar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y omitir los que se invocan, errores en la declaración fáctica, y contradicciones con la fundamentación jurídica en relación con la cifra de negocios, así como omisión a toda referencia fáctica respecto de las causas organizativas que invoca la demandada en la comunicación. En definitiva, no hay doctrina discrepante que necesite ser unificada.

CUARTO

En el segundo motivo alega la recurrente infracción del art. 53.1.c del ET . Considera que debe declararse la improcedencia del despido, al haberse omitido el requisito de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TS de 7 de marzo de 2011 (R. 2965/2010 ), que declara la nulidad del despido objetivo, en ese caso impugnado por falta de comunicación escrita de dicho acto extintivo a los representantes de los trabajadores. En ese supuesto el trabajador demandante había sido despedido por causas económicas el 6/3/2009, con fecha de efectos de ese mismo día, y la empresa demandada comunicó dicho despido al comité de empresa verbalmente a través del responsable de recursos humanos de la empresa. La sentencia razona que el mencionado requisito formal de entregar copia de la comunicación del despido al órgano de representación de los trabajadores no consiste simplemente en darle la información sino en facilitársela de una determinada forma, cual es la entrega de una copia de la carta despido, y que ese requisito es independiente del cumplimiento o no del preaviso -que en este caso tampoco se observa- porque lo que se comunica es el cese del trabajador.

No hay contradicción porque las sentencias resuelven cuestiones distintas. Así, en la sentencia recurrida se impugna individualmente un despido objetivo consecuencia del acuerdo alcanzado en el previo ERE, constando que la empresa remitió por correo electrónico la carta de despido tipo a los representantes de los trabajadores, así como la relación de afectados por la decisión extintiva. Mientras que en la de contraste la comunicación del despido a dichos representantes se hace por la empresa de manera verbal.

QUINTO

En el tercer motivo se denuncia infracción de los arts. 51.4 y 53.1.a del ET , en relación con la inconcreción de la carta de despido.

Se citan dos sentencias de contraste -la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22/1/2014 (R. 1857/2013 ) y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 16 de enero de 2014 (R. 693/2013 ). Ahora bien, ninguna de ellas resulta idónea a efectos de acreditar la existencia de contradicción, al no ser firmes en el momento de finalizar el plazo para la interposición del recurso.

En efecto, según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Cita con carácter cautelar para este motivo la recurrente la misma sentencia de contraste invocada para el primer motivo de recurso, esto es, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de marzo de 2012 (R. 648/2011 ). Y tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción puesto que la referencial no aborda la cuestión relativa a si el contenido de la carta de despido es suficiente o no, ya que la cuestión debatida es si la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva. Y al estimarse dicho motivo de recurso, la Sala se abstiene de entrar a resolver cualquier otra cuestión relativa al fondo de la cuestión, devolviendo las actuaciones al Juzgado de instancia para que se pronuncie sobre las mismas.

SEXTO

En el cuarto y último motivo de recurso alega la recurrente infracción del art. 54.4 y 5 del ET , al considerar que se ha incumplido por la empresa el acuerdo alcanzado en el ERE.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid de 10 de abril de 2013 (R. 172/2013), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido. En ese caso el actor fue despedido por causas económicas con efectos de 17/5/2012. Y por resolución de la autoridad laboral de 2/12/2011 se había autorizado suspensión de 18 contratos de trabajo, constando que la empresa había llegado a un acuerdo con el comité de empresa en el que se obligaba a no despedir ni disciplinaria ni objetivamente durante el periodo indicado. Ahora bien, la Sala entiende que ello no obsta a la procedencia del despido impugnado puesto que mediante acuerdo posterior las mismas partes negociadoras convinieron en dejar el anteriormente indicado sin efecto, ante la mala situación económica de la empresa.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Además de que es distinto el contenido de los acuerdos suscritos por las partes negociadoras en cada caso, así como las circunstancias que rodean a los despidos impugnados, lo fundamental es que no son contrapuestos los fallos de las sentencias comparadas, dado que en ambos casos se declara la procedencia de los despidos impugnados.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 7 de mayo de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos García Gallego, en nombre y representación de Dª Estibaliz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1604/2014 , interpuesto por Dª Estibaliz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 806/2013 seguido a instancia de Dª Estibaliz contra BANKIA S.A., Dª Maite , SECCIÓN SINDICAL CC.OO., D. Ramón , D. Santos , D. Victoriano , D. Carlos María , D. Jesus Miguel , D. Victor Manuel , SECCIÓN SINDICAL UGT, D. Belarmino , Dª Tania , Dª María Angeles , D. Cornelio , SECCIÓN SINDICAL ACCAM, D. Erasmo , D. Florencio , D. Herminio , SECCIÓN SINDICAL SATE, D. Jesús , D. Marcial , D. Norberto , SECCIÓN SINDICAL CSICA, D. Rodolfo , D. Simón , D. Jose Miguel y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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