ATS, 15 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Julio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 186/2009 seguido a instancia de D. Sabino , D. Juan Carlos , D. Braulio , D. Florian , D. Martin , D. Vicente , D. Adriano , D. Desiderio , Dª Cristina , D. Isidro , D. Raúl y D. Luis Pedro contra CLINER S.A., sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Fátima Brega López en nombre y representación de CLINER S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 2014 (R. 6075/2012 )- con revocación de la de instancia, declara "el derecho de los trabajadores a un descanso real y efectivo de un día y medio, debiéndose acumular, por tanto, no pudiendo computarse como tal el descanso diario entre jornadas" .

Los trabajadores demandantes prestan servicios para la empresa Cliner SA de lunes a sábado con horario de 6 a 12.30 horas, salvo uno de ellos, cuyo horario es de 9 a 15.30 o de 15.30 a 22 horas en semanas alternas.

En la demanda rectora de las actuaciones solicitan el reconocimiento del derecho a disfrutar de día y medio de descanso semanal ininterrumpido una vez finalizado el periodo de descanso diario, debiendo iniciar la jornada ordinaria, por tanto, una vez disfrutado el mismo.

La Sala revoca la decisión desestimatoria adoptada en la instancia, señalando que, como declara -entre otras- la sentencia del Tribunal Supremo de 25/09/2008 (R. 109/2007 ) y tal como establece el artículo 37 del ET el descanso semanal es de día y medio ininterrumpido, por lo que el fallo recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del ET , ya que el descanso diario se disfrutará de manera diferenciada e independiente del descanso semanal, de forma que el disfrute del descanso semanal no constituya una merma del descanso diario.

Y como los trabajadores demandantes se incorporan al trabajo antes de transcurrir el periodo de descanso de 48 horas, debe estimarse el recurso, al no poderse solapar el descanso diario con el semanal.

SEGUNDO

Recurre la empresa demandada en casación unificadora, alegando infracción de los arts. 34 y 37 del ET . Si bien en el escrito de interposición -al igual que en el de preparación- cita tres sentencias que contienen doctrina contraria a la sentada en la recurrida, de la lectura del citado escrito se desprende que la recurrente elige para realizar el examen de la contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 9 de noviembre de 2011 (R. 1594/11 ), que será la única tenida en cuenta a la hora de analizar el requisito de la contradicción, al ser uno sólo el motivo de recurso planteado.

La sentencia referencial desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba dejar sin efecto los cuadrantes horarios confeccionados por la dirección de la empresa demandada Semark AC Group SA para el año 2011 y afectantes a los trabajadores a tiempo completo que prestan servicios en el centro comercial TOP CASH 4, al considerar que aquellos cuadrantes no respetaban el mínimo de descanso semanal de 48 horas entre la finalización de la jornada del sábado y el inicio de la jornada de lunes.

La empresa, dedicada a la actividad de comercio, entregó a los representantes de los trabajadores las hojas de cuadrantes, conforme a los cuales los trabajadores que prestan servicios a jornada completa en el centro TOP CASH 4 concluían la jornada del sábado ya a las 12:30 horas, ya a las 15 horas, ya a las 15:30 horas de ese día de la semana, reincorporándose el lunes siguiente, bien a las 8 de la mañana, bien a las 10:30 horas, bien a las 11 horas.

La Sala acoge el criterio de la empresa, que sostiene que el descanso mínimo semanal legalmente establecido se satisface con el disfrute de ese descanso a lo largo de la tarde del sábado o de la mañana del lunes, más el día completo del domingo. A tal efecto, señala que ese régimen se acomoda a la exigencia de mínimos del artículo 37.1 del ET sobre descanso semanal, de forma que los trabajadores afectados en el conflicto colectivo concluyen en el peor de los casos la jornada laboral del sábado a las 15:30 horas y no reinician el trabajo, también en el peor de los casos, sino partir de las 8 horas del lunes; situación que permite el disfrute de un descanso semanal de día y medio de duración.

Obviando que las sentencias resuelven pretensiones dispares (individual de reconocimiento de derechos en el de autos y de conflicto colectivo en el de contraste), lo cierto es que existen indudables coincidencias entre ellas. En síntesis, en ambos casos los trabajadores disfrutan de un descanso desde la finalización de la jornada del sábado al inicio de la del lunes inferior a 48 horas, tiempo que resultaría de iniciar el cómputo del descanso semanal una vez transcurridas las 12 horas preceptivas de descanso entre jornadas.

En efecto, en el caso de autos los actores finalizan su jornada los sábados a las 12.30 horas (excepto uno de ellos que la finaliza en semanas alternas a las 15.30 o a las 22 horas) y comienzan la jornada del lunes a las 6 horas (o, en semanas alternas con respecto a uno de los trabajadores, a las 9 o a las 15.30 horas). En conclusión, disfrutan de un descanso ininterrumpido de 41,30 horas en cualquier caso.

Y en el caso de contraste, los trabajadores finalizan sus jornadas los sábados a las 12.30, 15 o 15.30 horas y la comienzan el lunes a las 8, 10.30 u 11 horas. Ello implica que disfrutan de un descanso ininterrumpido de 41,30 horas o de 43,30 horas en el supuesto mas favorable para los trabajadores afectados por el conflicto.

Sin embargo, los pronunciamientos son dispares, dado que en el caso de autos se aplica la doctrina de esta Sala relativa a la cuestión litigiosa para estimar la demanda de los trabajadores, mientras que en el de contraste se desestima la pretensión de conflicto colectivo, absolviendo a la empresa de las pretensiones ejercitadas.

Ahora bien, el recurso carece de contenido casacional pues la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23/10/2013 (Recurso de casación 2/2013 ) y las que en ella se citan, que declaran la imposibilidad legal de yuxtaponer descanso semanal y diario.

En la citada sentencia se indica: "que los descansos semanal y diario regulados en los mencionados preceptos estatutarios constituyen mínimos de derecho necesario, que deben disfrutarse de manera diferenciada, por su diferente finalidad, e independiente el uno del otro, de forma y manera que el disfrute del descanso semanal no constituya una merma, en ningún caso, del descanso diario.."

Criterio con arreglo al cual resuelve la sentencia ahora impugnada.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

TERCERO

Por providencia de 14 de mayo de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional del recurso, por ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala, manifestada en su sentencia de 23 de octubre de 2013, Recurso de Casación 2/2013 , y las que en ella se citan.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de junio de 2015, manifiesta que los supuestos debatidos tanto en la sentencia aquí recurrida como en la de esta Sala IV, a la que se refiere la providencia, difieren entre sí, ya que la de esta Sala resuelve un conflicto colectivo interpuesto por personal laboral de la Administración que prestaba sus servicios en centros dependientes de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, siendo sin embargo la aquí recurrente una empresa privada del sector de servicios, cuyos trabajadores realizan su actividad en un centro comercial.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Fámita Bregua López, en nombre y representación de CLINER S.A., representado en esta instancia por la procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 6075/2012 , interpuesto por D. Sabino , D. Juan Carlos , D. Braulio , D. Florian , D. Martin , D. Vicente , D. Adriano , D. Desiderio , Dª Cristina , D. Isidro y D. Raúl , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 30 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 186/2009 seguido a instancia de D. Sabino , D. Juan Carlos , D. Braulio , D. Florian , D. Martin , D. Vicente , D. Adriano , D. Desiderio , Dª Cristina , D. Isidro , D. Raúl y D. Luis Pedro contra CLINER S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR