STSJ Galicia 4707/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2015:6570
Número de Recurso2753/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4707/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0002579

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002753 /2014 EV-A

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Daniel

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES,S.L. ( LITEYCA SL ), AVANZIT TELECOM SL

ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA, VICENTE FERNANDEZ VICTORIA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002753 /2014, formalizado por el LETRADO D. XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de D. Daniel, contra la sentencia número 208 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2013, seguidos a instancia de Daniel frente a LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES,S.L. ( LITEYCA SL ), AVANZIT TELECOM SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Daniel presentó demanda contra LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES,S.L. ( LITEYCA SL), AVANZIT TELECOM SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208 /2014, de fecha quince de Abril de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante, DON Daniel, con DNI n° NUM000

, ha venido prestando servicios para la empresa AVANZIT TELECOM S.L., desde el 3 de mayo de 1972, con categoría profesional de instalador y salario mensual de 1.856,79 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias abonado mediante transferencia bancaria. Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.SEGUNDO.- En fecha 7 de agosto de 2012 el actor presentó demanda sobre despido frente a la empresa AVANZIT TELECOM S.L., turnada al Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo. Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio el día 21 de noviembre de 2012. TERCERO.-En fecha 6 de febrero de 2013 la empresa LITEYCA S.L. y el sindicato CGT, firmaron acuerdo en el que la empresa se compromete a mejorar la indemnización percibida por los trabajadores que han presentado una demanda de impugnación individual del despido colectivo impugnado por la CGT. CUARTO.- En fecha 10 de junio de 2013 se celebró acto de conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo en el que la empresa AVANZIT TELECOM S.L. y el actor llegaron a acuerdo afirmándose y ratificándose la empresa en las causas objetivas de despido consignadas en la memoria explicativa del ERE NUM001, en el que se encuadra la extinción de la relación laboral, y ofreciendo al trabajador en concepto de indemnización adicional a la ya abonada la cantidad de 4.500 euros netos. El trabajador aceptó el ofrecimiento de la empresa. Mediante decreto de fecha 10 de junio de 2013 se acordó aprobar la avenencia alcanzada entre las partes. CUARTO.- El actor reclama la diferencia en la indemnización por importe de 26.450,61 euros, en base al acuerdo de fecha 6 de febrero de 2013, suscrito por LITEYCA S.L., y el sindicato CGT. QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentada sin efecto respecto de AVANZIT TELECOM S.L. y de sin avenencia respecto de LITEYCA S.L."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda presentada por Don Daniel contra las empresas AVANZIT TELECOM SL Y LITEYCA SL debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formuladas en la demanda." .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05-06-2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día CATORCE DE SEPTIEMBRE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende la adición de un nuevo hecho probado que sería el Hecho Probado 3° Bis, con base en la documental obrante en autos con los folios 68 a 72, y 79en su reverso, de la prueba de la parte actora y que tendría la siguiente redacción: "La mejora de la indemnización será un importe que sumado al ya percibido por el trabajador alcance la cuantía que resulta de aplicar treinta y ocho días (38) de salario anual de la demanda por año de servicio, con el límite de veintiocho (28) mensualidades del salario mensual de la demanda, según consta en el Anexo I.

En dicho anexo no figura el actor ni consta que dicho acuerdo haya sido notificado al actor.

En el ERE aprobado con AVANZIT, firmado por la representación de CC. OO. y UGT en la empresa, en fecha 29 de junio de 2012 la indemnización se cifró en 28 días de salario regulador, con el límite legal de 18 mensualidades "

La pretensión revisoría se rechaza. siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No se accede a ello, por su carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada del documento invocado por la parte recurrente.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, artículo 193, letra c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, alega infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, aplicable en materia de acuerdos colectivos. En cuanto que considera el recurrente, que la sentencia de instancia infringe los referidos artículos, por existencia de discriminación respecto del demandante, en el acuerdo colectivo suscrito entre el sindicato CGT y la empresa Liteyca, que además dice supone un fraude de Ley al ERE que afectó al trabajador recurrente.

Así formulado el recurso merece ser desestimado. Comenzando por el final, como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007 ), la doctrina de dicha Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 ( RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991, 18-julio-1994 ( RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994, 21-junio-2004 ( RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 y 14-marzo- 2005 ( RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/ IV 25- mayo-2000 ( RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999 ).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que « esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones » ( STS/Social 21-junio-1990 ( RJ 1990, 5502) ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 ) ( SSTS 4-febrero-1999 (RJ 1999, 1587) -recurso 896/1998, 24-febrero-2003 ( RJ 2003, 3018) -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 ( RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008, que " la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 ( RJ 1993, 2218) -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 ( RJ 2006, 4789) -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta) ".

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