STSJ Cataluña 4090/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2015:6721
Número de Recurso134/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4090/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8039004

RM

Recurso de Suplicación: 134/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS

ILMO. SR. FELIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMA. SRA. Mª MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTÍNEZ ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

ILMO. SR. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GOMEZ

En Barcelona a 22 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4090/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Sara frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 26 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 698/2013 y siendo recurrida Endermar, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda promovida por DOÑA Sara contra ENDERMAR, S.L., DECLARO válida la extinción del contrato de trabajo de autos, con fecha de efectos de 5/07/2013, y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. En fecha 27/08/2012, las partes formalizaron un contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, a tiempo completo. En la cláusula segunda del contrato se dice que la duración será indefinida, iniciándose la relación laboral el 27/08/2012 y se establece un período de prueba de un año en todo caso.

SEGUNDO

En virtud del referido contrato la trabajadora ha venido prestando servicios como oficial administrativa (grupo IV) y ha venido percibiendo la suma de 1.600'00 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

TERCERO

En fecha 5/07/2013, la empresa notificó a la trabajadora un escrito del siguiente tenor literal: " de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de trabajo que nos vincula, desistimos con efectos de hoy de la relación laboral concertada, al entender que no ha superado el período de prueba ".

CUARTO

Es de aplicación el Conveni col·lectiu de treball per al sector del lleure educatiu i sociocultural de Catalunya per als anys 2008-2010, publicado en el DO. Generalitat de Catalunya de 20 de febrero de 2009, que establece en su artículo 25 que e período de prueba habrá de formalizarse por escrito y no puede exceder de un mes para los grupos 3, 4 y 5.

QUINTO

ENDERMAR, S.L. es titular de dos cuentas de cotización: la cuenta NUM000 declara como CNAE el 5610 (Restaurantes y puesto de comidas) y la cuenta NUM001 declara como CNAE el 8559 (Otra educación n.o.c.p.)

SEXTO

Según informe de vida laboral, a fecha 27/08/2012, la cuenta NUM000 contaba con 23 trabajadores en alta y la cuenta NUM001, con cuatro trabajadores, incluida la actora.

SÉPTIMO

DOÑA Sara presentó el 23 de julio de 2013 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y en fecha 18 de octubre de 2013 tuvo lugar el acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por Sara frente a la empresa ENDERMAR, S. L. en materia de despido, declarando válida la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos de 05.07.13 por no superación del período de prueba, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, formula la parte actora recurso de suplicación que, debidamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, articula en base a cuatro motivos destinados a revisar los hechos probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la recurrente, en base a los documentos que designa, la modificación de los hechos probados cuarto y sexto para los que postula la siguiente redacción alternativa:

"CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña, 2012-2013 (DOGC 6321/2013, de 22 de Febrero de 2013), que establece en su artículo 17 que el período de prueba habrá de suscribirse siempre por escrito y con sujeción a los límites de duración máxima previsto que no podrán exceder de 60 días para la categoría especial (grupo E) nivel 2" (Folio 28 reverso).

"SEXTO.- Según informe de vida laboral, a fecha 27/08/2012, a CCC NUM000 contaba con 23 trabajadores de alta y la CCC NUM001 con 4 trabajadores incluida la actora; en base a los TC2 de los meses de 07/2012 y 08/2012 se acredita que la empresa demandada contaba a finales del mes de julio/2012 con 55 trabajadores en alta y la CCC NUM001 con 9 trabajadores sin que la empresa haya acreditado que la plantilla media anual de la empresa sea inferior a 50 trabajadores". (Docs. obrantes a los folios 39 y 43 de autos).

De conformidad a los criterios jurisprudenciales establecidos en orden a la revisión de los hechos declarados probados la modificación propuesta no se acoge. Por lo que hace al hecho probado cuarto la determinación del convenio colectivo aplicable constituye una valoración jurídica impropia de figurar en el relato fáctico pese a que se haga constar en el relato fáctico, al margen de que la concreción del período de prueba establecido en dicha regulación convencional carece de trascendencia a los efectos aquí debatidos según luego se verá. Respecto del añadido que se postula para el hecho probado sexto tampoco puede acogerse pues a tenor del documento obrante al folio 35 (informe de datos para la cotización) la empresa demandada, para el período 27.08.12 a 05.07.13, contaba con menos de 50 trabajadores

TERCERO

En los motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia denuncia la recurrente que el artículo 4.3 del Real Decreto Ley 3/12, contraviene lo dispuesto en el art. 4.4 de la Carta Social Europea de 1961 ratificada por España por instrumento de 29.04.80 y que, a su tenor, el período de prueba de un año establecido en el contrato de trabajo resulta excesivo y contrario a los principios establecidos en la misma, siendo así, además, que el artículo 17 del convenio colectivo de aplicación -Convenio Colectivo de Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña, 2012-2013- ya establece un período de prueba de 60 días para apreciar si la persona contratada reúne las características adecuadas para el desempeño del puesto de trabajo para el que ha sido contratada. Finalmente, conforme al artículo 7 del Código Civil la extinción contractual acordada por la empresa, cuando faltan 52 días para el cumplimiento de los 365 establecidos como período de prueba, debe considerarse, asimismo, un abuso de derecho, por lo que la finalización de la relación laboral acordada debe ser declarada como improcedente.

En relación con el contrato de emprendedores regulado por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 8/2015, de 22 de enero, sobre la base de los argumentos vertidos en la sentencia 119/2014, de 16 de julio (recurso del Parlamento de Navarra), desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Diputados del Grupo Parlamentario Socialista, Grupo Parlamentario la Izquierda Plural [Izquierda Unida (IU), Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida i Alternativa (ICV-EUiA) y Chunta Aragonesista (CHA)] respectivamente contra diversos artículos y, en particular, contra el art.4.3 de la citada Ley 3/2012 .

Así, con referencia a dicho precepto legal cabe hacer mención, en apretada síntesis, de los criterios aducidos a fin de rechazar la alegada inconstitucionalidad de aquél, sin perjuicio de dar por reproducidos in extenso los argumentos que constan en las sentencias citadas del Tribunal Constitucional y que podemos resumir en lo que aquí afecta, previo reconocimiento por el Tribunal de la competencia exclusiva del Estado para legislar en materia laboral ex artículo 194.1.7º de la Constitución Española, en los siguiente extremos:

a) respecto del art. 35.1 CE la medida controvertida tiene como finalidad incentivar la contratación indefinida, siendo una medida excepcional en la situación de crisis económica, tiene un alcance limitado y se trata de una...

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