SJS nº 1 62/2018, 2 de Febrero de 2018, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:374
Número de Recurso686/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00062/2018

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Equipo/usuario: 6

NIG: 06015 44 4 2017 0002850

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000686 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Laureano

ABOGADO/A: ALBERTO HERNANDEZ GALLARDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TIEL ESPAÑA-TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS, SL

ABOGADO/A: MANUEL CASCO JARAIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 62

En la ciudad de Badajoz , a 2 de febrero de 2018.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número U NO de Badajoz, ha visto los autos número 686/2017 instados por D. Laureano asistido del letrado D. Alberto Hernández Gallardo contra la empresa Tiel España-Transporte de Hidrocarburos S.L. asistida del letrado D. Alberto Hernández Gallardo sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de noviembre de 2017 D. Alberto Hernández Gallardo en nombre de D. Laureano interpuso demanda de despido contra la empresa Tiel España-Transporte de Hidrocarburos S.L.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido condenando a la demandada a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, con respecto de antigüedad, categoría o salario, o en su caso, a abonarle la máxima indemnización legal con abono de los salarios de tramitación condenándola asimismo a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio al que comparecieron las partes.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e hizo una aclaración en cuanto al hecho tercero de su demanda en el sentido de que nada discutía con relación a la edad. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Y la actora tomó nuevamente la palabra para realizar las alegaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó el interrogatorio de parte y la documental mediante la aportación de 20 documentos. La parte actora instó el interrogatorio de parte y la documental que aportó. No se impugnó ningún documento por lo que a la vista de ello las partes renunciaron al interrogatorio respectivo. A continuación, por su orden formularon oralmente sus conclusiones. Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Laureano prestó servicios laborales para la empresa Tiel España-Transporte de Hidrocarburos S.L. en virtud de contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores.

A efectos de este procedimiento su antigüedad es de 19-09-2016, su categoría profesional de conductor mecánico y su salario de 1.315,24 euros mensuales (incluido p.p. extras).

SEGUNDO

El 19 de septiembre de 2016 la empresa Tiel España-Transporte de Hidrocarburos S.L. y D. Laureano celebaron un contrato de trabajo indefinido. Los servicios eran de "conductores asalariados de camiones", grupo profesional de conductor mecánico . En la cláusula cuarta se establecía: "La duración del presente contrato será INDEFINIDA iniciándose la relación laboral en fecha 19 septiembre 2016 y se establece un perído de prueba de (12) un año". El contrato era de apoyo a los emprendedores.

TERCERO

El 16 de septiembre de 2017 la empresa emitió carta del tenor literal siguiente:

"La Dirección de esta empresa le comunica mediante el presente escrito la extinción del contrato de trabajo con usted sucrito al no haber superado las experiencias propias del período de prueba expresamente pactado. Recordándole que al haber sido usted contratado bajo la modalid de "contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores" regulado en los artículos 4, del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero y Ley 3/2012, de 6 de julio, el período de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , es de un año en todo caso desde el inicio de su relación laboral el 19 de septiembre de 2016.

En consecuencia, procederemos a cursar su baja por tal causa y usted cesará en sus actividades laborales con fecha de efecto 16 de septiembre de 2017, poniendo a su disposicion la liquidación de haberes".

CUARTO

Fue recibida por el trabajador el 22 de septiembre de 2017.

QUINTO

Es aplicable el Convenio Colectivo de Comercio del Metal de la provincia de Badajoz ( Resolución de 8 de mayo de 2015, DOE nº 96 de 21 de mayo de 2015).

SEXTO

El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

El día 5 de octubre de 2017 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 2 de noviembre de 2017 con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y 92 de la LJS.

En cuanto a la antigüedad, categoría y salario resulta de la fala de controversia entre las partes.

SEGUNDO

La empresa funda la extinción del contrato de trabajo en la no superación del período de prueba al amparo de la cláusula cuarta del mismo que establecía un período de prueba de 12 meses según la Ley 3/2012. El demandante insta una sentencia interpretativa y moderada e invoca el carácter abusivo de la cláusula.

Pues bien, comenzando por el elemento jurídico, la parte actora asumió la argumentación contenida en la sentencia que aportó del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona de 19 de noviembre de 2013 junto con otras en el mismo sentido que mencionó. Sin embargo, y dejando al margen que ninguna vinculación tiene en el presente procedimiento, la propia parte mencionó sentencias que consideraban superada esta argumentación tras la sentencia del Tribunal Constitucional 1194/2014, de 16 de junio por ejemplo en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 2016, rec. 6039/2015 o la de 22 de junio de 2015, rec. 134/2015 a las que nos remitimos expresamente. E igualmente a dicha sentencia constitucional se refería la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de abril de 2015, rec. 764/2014 o, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de diciembre de 2017 de la que extraemos el siguiente inciso:

"En cuanto al primer punto, se alega que en el período de prueba se incurrió en fraude de ley y abuso de poder a tenor de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , en relación con el Convenio 158 de la OIT y los arts. 24 y 14 de la Constitución , con cita de diversas SSTC.

No puede prosperar tal alegación, en relación al período de prueba y la resolución del contrato de trabajo durante el mismo, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2000 que " la resolución del contrato de trabajo durante el periodo de pruebano exige motivación o alegación de clase alguna , pues como dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 , reiterando la doctrina de las en ella citadas, el periodo de prueba es una institución que permite al trabajador y al empresario rescindir el contrato unilateralmente por su sola y exclusiva voluntad sin cumplir ninguna exigencia especial, bastando que el periodo de tiempo no haya transcurrido, sin que sea necesario llevar a cabo ninguna especial comunicación, pues no se necesita especificar la causa determinadora de la finalización, pues es meramente subjetiva de quien la adopta, salvo violación del artículo 14.4 de la Constitución o vulneración de derechos fundamentales" y, por su parte, la STS de 3 de octubre de 2008 (R 2584/07 ), nos dice que [El artículo 14.1 y 2 ET disponen, respectivamente, que "podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos" y que "durante el período de prueba la resolución de la relación laboral podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso". En aplicación de este precepto la Jurisprudencia ha reiterado (por todas STS de 2 de abril de 2007, Rec. 5013/200 , y la en ella citada, STS de 6 de julio de 1990, Rec. 369/89 ) que la decisión de no proseguir la relación laboral, si se manifiesta antes de la duración del plazo de prueba estipulada, no precisa especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora en cuanto que toda motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, "salvo que la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental" y, a su vez, la STS de 16 de julio de 1982 afirma que la extinción de la relación laboral durante el período de prueba no es equivalente a despido cuyas causas hayan de justificarse, estando facultadas las partes para dar por...

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