STS 355/1982, 16 de Julio de 1982

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1982:1425
Número de Resolución355/1982
Fecha de Resolución16 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 355.-Sentencia de 16 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de

29 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Conciliación: su excusa. Diligencias preparatorias de ejecución seguidas sin efecto.

Descuento comercial, acción que genera.

Las diligencias preparatorias de ejecución de los artículos 1.430 a 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , seguidas sin efecto por no haberse reconocido la firma ni la deuda, excusan de

la celebración de conciliación previo al juicio declarativo subsiguiente cuyo objeto sea la reclamación de la deuda, por ser este juicio declarativo consecuencia de aquellas y alcanzarle la excepción del número segundo del artículo 460 .

El contrato de descuento comercial o financiero definido en la sentencia de la Sala de 21 de junio de 1963, bien se repute simple operación económico financiera de naturaleza mercantil o bien se le considere como contrato de préstamo aunque de traza singular y especifica, es negocio que genera acción de repetición contra el descontado por el importe que el descontante le anticipó, pues la operación de descuento se concierta siempre "salvo buen fin".

En la villa de Madrid, a 16 de julio de 1982;

En los autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía, entre partes, de una y como demandante la entidad mercantil "Banco Americano Sociedad Anónima" con domicilio social en Madrid, Plaza de Canalejas número uno, y de otra como demandado don Luis , mayor de edad casado, industrial, vecino de Santa María de Guía con domicilio en El Palmital, sobre reclamación de cantidad, y en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas: autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis representado por el Procurador don Saturnino Estevez, no habiendo comparecido Letrado alguno al acto de la Vista, habiendo comparecido como parte recurrida el "Banco Americano Sociedad Anónima" representado por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta y defendido por el Letrado don Gerardo Codes Anguita.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Julio Avala Aguiar en representación de la entidad mercantil "Banco Americano, S.A." formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía demanda de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Luis sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el demandado don Luis libró una letra decambió, a la orden de su representado el "Banco Americano" con fecha 29 de marzo de 1976, con vencimiento a noventa días fecha, por importe de 285.000 pesetas, y a cargo de don Luis Angel , quien la aceptó oportunamente.-Segundo. Que igualmente el referido demandado libró otra letra de cambio a la orden de su representado el "Banco Americano, S.A." con fecha 25 de mayo de 1976, con vencimiento a noventa días fecha, por importe de 192.839 pesetas y a cargo de don Luis Angel .- Tercero. Los referidos giros no fueron atendidos a su vencimiento por el librado anteriormente expresado, por lo que fueron protestados por falta de pago por su mandante el Banco Hispano Americano, sin que hasta la fecha le hayan sido abonados ni por el aceptante ni por el demandado.-Cuarto. Importa en total lo adeudado por el demandado a su representado el "Banco Americano, S.A." por los giros devueltos, la cantidad de 477.839 pesetas, importe que su mandante no ha podido cobrar hasta la fecha, pese a las numerosas gestiones que ha realizado cerca del demandado.-Quinto. Su representado promovió ante este Juzgado diligencias preparatorias de ejecución contra el demandado don Luis , a fin de que reconociera la firma puesta por el mismo en el libramiento de las canales que acompaña con esta demanda y confesara ser deudor a su mandante del importe de las mismas, a lo cual, y demostrando una evidente temeridad y mala fe, el referido demandado negó la autenticidad de su firma y la deuda contraída con el "Banco Americano, S.A." por el impago de las indicadas cambiales, que había descontado en la referida entidad bancada. Terminó suplicando se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda se declare que el demandado don Miguel es en deber a su representado el "Banco Americano, S.A." la cantidad de 477.839 pesetas, más los intereses legales devengados a partir de la fecha de los respectivos protestos condenando al indicado demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago a su representado de la indicada cantidad así como a las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Luis compareció en los autos en su representación el Procurador don Paulino Álamo Suárez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. En primer lugar procede decretar la suspensión de este procedimiento por no haber sido acreditado el previo acto conciliatorio que requiere esta clase de procedimiento.-Segundo. Que su representado no adeuda las cantidades reclamadas por la entidad actora; y al mismo no se le puede reclamar, en ningún caso, los intereses legales devengados a partir de las fechas de los respectivos protestos, según se expresa en la súplica de la demanda, toda vez, que no nos encontramos ante un juicio ejecutivo, sino ante una acción declarativa basada en una reclamación de cantidad principal cuyos intereses sólo serian reclamables a partir de la interposición de la demanda. Tampoco nos encontramos ante una acción cambiaría, ya que las letras que se acompañan a la demanda carecen de cláusula de valor.-Tercero. Respecto a los hechos tercero y cuarto de la demanda, no es cierto que con anterioridad a la fecha del emplazamiento se le haya reclamado al aceptante las cantidades objeto de esta litis, y en cuanto al librador, si la actora estuviera convencida de que su mandante fuera deudor de la cantidad reclamada, antes de iniciar este litigio le hubiera cargado en su cuenta el importe correspondiente, lo que no ha hecho, reflejando así la temeridad y mala fe litigiosas.-Cuarto. Por último, en el hecho quinto de la demanda se acusan a su representado de litigante temerario y de mala fe, olvidando la parte actora que la vía de las diligencias preparatorias de ejecución elegida ante tales circunstancias revierte la mala fe en la iniciadora de dicho procedimiento. Terminó suplicando se dictase sentencia desestimando dicha demanda, absolviendo de la misma a su representado y condenando en costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos de las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, la que tuvo lugar en su día, con asistencia de los mismos, que informaron por su orden, insistiendo en lo que tenían interesado en sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santa María de Guía dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador don Julio Ayala Aguiar en nombre y representación del "Banco Americano, S.A." contra don Luis representado en juicio por el Procurador don Paulino Álamo Suárez, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante "Banco Americano, S.A." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de fecha 29 de febrero de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto por el "Banco Americano, S.A." y con revocación de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos que don Luis , es en deber a dicha entidad la suma de 477.839 pesetas, importe de las letras de cambio reclamadas, más 1.428 pesetas de gastos de protesto y los intereses legales del principal desde las fechas de respectivos protestos, condenándole al pago de tales cantidades, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.RESULTANDO que el 26 de mayo de 1980 el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez en representación de don Luis ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley, por aplicación indebida del número dos del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo motivo se autoriza por el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al amparo del mismo. Hemos escogido este motivo para empezar por entender que, dilucidada esta cuestión, ello bastaría para revocar la sentencia recurrida. Esta aplica al caso de autos el citado precepto, que no es de aplicación, ya que la expresión "juicios declarativos que se promuevan como consecuencia de otro" no admite el alcance excesivo que se precisaría para extenderla al caso presente. Y ello por la sencilla razón de que un juicio declarativo no es consecuencia de unas diligencias preparatorias de ejecución, por más que haya sido precedido por estas.

Segundo

Infracción de ley, por aplicación indebida del articulo 526 del Código de Comercio ; cuyo motivo se autoriza por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al amparo del mismo. En efecto, la sentencia recurrida condena a mi principal al pago de los intereses devengados por las dos supuestas cambiales, no sólo desde la interposición de la demanda, sino desde el protesto. A este resultado llega el Tribunal a quo sobre la base de la asunción de que el demandante ejercita una acción "de índole cambiaría" -que aplicar el artículo 526 del Código , ya que se trata de "letras de cambio"-. Ahora bien, el Tribunal a quo no cayó en la cuenta de que, de las dos supuestas letras aportadas por el actor, sólo una de ellas puede considerarse verdadera letra por razón sencilla, de que falta la cláusula de valor. La cláusula de valor queda así reducida a ser una pura fórmula para la caracterización de letra y su distinción de los demás mandatos de pago. Por consiguiente, una de las letras, carente de cláusula de valor, no es tal letra de cambio, no justifica la acción cambiaría, y no permite la aplicación del artículo 526 del Código Mercantil , sólo aplicable a las letras, pero a no a otros mandatos de pago. Cae así por su base la fundamentación de la sentencia recurrida en orden al tiempo desde que habrían de devengarse los intereses a cargo de mi mandante, aun en el caso de que se le condenase al pago del principal.

Tercero

Infracción de ley por interpretación del artículo 530 del Código de Comercio, en relación con el 527 del mismo Cuerpo legal, cuyo motivo se autoriza por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al amparo del mismo. Independientemente del motivo anterior, la condena de intereses desde la lecha del protesto es también impugnable por vía de recurso tanto respecto a la letra auténtica como respecto de la otra. Y ello porque la argumentación de la sentencia recurrida descansa en una interpretación errónea de los artículos 530 y 527 del Código de Comercio , de los que la sentencia saca evidentemente una conclusión equivocada. Evidentemente, la sentencia cree encontrar en el artículo 527 el argumento que le permite interpretar el artículo 530 de forma que la condena de intereses desde la fecha del protesto quede justificada. En realidad, ya el 516, que habla no sólo del aceptante, sino también del librador y endosantes, pero que sólo habla "del reembolso con los gastos del protesto y recambio", es decir, sin mencionar los intereses, suministra una base para pensar que los intereses no pueden, sin más, ser exigidos al librador y endosantes. El artículo 526 parece entrar en pugna con el articulo 530 , que establece la obligación del librador y endosantes respecto al pago de intereses, únicamente desde la fecha en que sean requeridos conforme el artículo 63 del Código. Pero la sentencia recurrida entiende que el 530 no es obstáculo para que el librador haya de pagar intereses ya se encuentran incluidos en la cuenta de resaca conforme el artículo 527, mediante su inclusión en la partida sexta . Ahora bien, esta interpretación del artículo 527 es errónea, porque el texto de dicha partida, "gastos de correspondencia" de ninguna manera puede incluir los intereses, en primer lugar porque cuando la ley quiere referirse a los intereses, bien sane como utilizar ese término sin necesidad de eufemismo, como en el artículo 516 y en el propio artículo 530 ; en segundo lugar, porque la expresión "gastos de correspondencia" significa nada mas que eso: gastos de correspondencia. Y así se viene entendiendo sin ninguna duda en la práctica comercial, hasta el punto que los autores rehusan diferir en obras de categoría doctrinal unos conceptos tan poco aptos para el equívoco, y que no necesitan por lo tanto explicación. En consecuencia, la interpretación errónea del artículo 527, partida sexta, del Código de Comercio , determinó la interpretación errónea del artículo 530 del mismo cuerpo legal, y esta, a su vez, indujo al Tribunal a quo a entender que el librador ha de pagar los intereses desde la fecha del protesto; por lo que demostrada la errónea interpretación de dichos preceptos, queda sin base real la doctrina que sostiene la sentencia a este respecto.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso es conveniente puntualizar los siguientes antecedentes: A) la demanda originadora del juicio de que dimana, la entabló el "Banco Americano", en 11 de abril, 6 de junio de 1978, con base en las letras de cambio que obran a los folios 21 y 25, libradas por el demandando recurrido, con fechas 29 de marzo y 25 de mayo de 1976 y vencimiento a noventa días de su fecha, por importe, respectivamente, de 285.000 y 192.829 pesetas, con valor en cuenta la primera y sin expresión de valor la segunda, ambas a la orden del banco y a cargo del librado y aceptante Luis Angel , al parecer hermano del librador demandado recurrente; B) ambas letras fueron descontadas al librador, industrial transportista, por el banco a cuya orden aparecen giradas, a través de la cuenta corriente número 1.121, abierta en la oficina bancaria de Santa María de Guía; C) habiendo sido prestadas una y otra, a su tiempo, por falta de pago, según actas de protesto de 28 de junio y 24 de agosto de 1976, folios 22, 23, 26 y 27, con gastos justificados de 739 y 689 pesetas, respectivamente, folios 24 y 28, y seguidas, sin resultado. Diligencias preparatorias de ejecución contra le librador demandado recurrido, quien negó la autenticidad de las firmas estampadas en el indicado concepto, al igual que lo reiteró en el juicio de que el presente recurso dimana, en que hubieron de adverarse por la vía de prueba pericial caligráfica al efecto, folios 70, 71 y 72, la demanda iniciadora del mismo, luego de alegar la existencia de la deuda contraída con el "Banco Americano, S.A." por el impago de las indicadas cambiales, que había descontado en a referida entidad bancaria, y dejando invocados, además de los artículos 503, 516 y 526 del Código de Comercio, también los 1.089, 1091, 1.100, 1.101, 1.108, 1.254, 1.470 (sic) y 1.753 y siguientes del Código Civil, deduce la pretensión del folio 31 , a saber es, que se declare que el demandado recurrente "es en deber a mi representado el "Banco Hispano Americano Sociedad Anónima", la cantidad de 477.839 pesetas, importe de las letras de cambio, más 1.839 pesetas, de gasto de protesto, más los intereses legales, devengados a partir de la fecha de los respectivos protestos, condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago a mi representado de la indicada cantidad; frente a cuya demanda, el demandado recurrente limitó en la contestación, constituida por el folio 39, a solicitar la suspensión del procedimiento por no haberse celebrado el acto de conciliación (hecho primero) y porque (hecho segundo) "no adeuda las cantidades reclamadas por la entidad actora", sin aclarar ni añadir nada al respecto, fuera de que "no se le pueden reclamar, en ningún caso, los intereses legales devengados a partir de las fechas de los respectivos protestos" pues "no nos encontramos ante un juicio ejecutivo, sino ante una acción declarativa basada en una reclamación de cantidad principal cuyos intereses sólo serían reclamables a partir de la interposición de la demanda" y tampoco ante una acción cambiaría "ya que las letras que se acompañan a la demanda carecen de la cláusula de valor" dejándose invocados en derecho los artículos 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 444 del Código de Comercio, únicamente para solicitar con base en el primero y dentro del único otrosí del escrito de contestación, la suspensión del procedimiento y con base en el segundo, la absolución de la demanda; D) la sentencia impugnada, de fecha 29 de febrero de 1980 , después de conceder el principal de las letras por entender, considerando segundo, "que fueron descontadas por el librador en dicha entidad bancaria" actora pues "se compruebe que su importe fue abonado en la cuenta corriente número 1.121" de aquél, pasa a reconocerle también los gastos de protesto y los intereses legales desde la fecha de los mismos con base en los artículos 516 y 526, respectivamente, del Código de Comercio, considerando cuarto y quinto , añadiéndose al final del cuarto, en tema de intereses, el razonamiento de no ser obstáculo para dar los intereses "la prescripción del artículo 530 del Código de Comercio , por cuanto el importe de la cuenta de resaca incluye el interés producido desde el momento del protesto hecho al obligado al pago de la letra, por ser incluible en la partida seis (sic) de las del artículo 526 del Código de Comercio , como daño a que el giro de resaca da lugar, sin perjuicio de aquellos otros a los que se refiere el artículo 530 del mismo Cuerpo legal"; E) el recurso se articula con tres motivos, todos ellos acogidos al número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en que se invocan como infringidos, en el primero el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de su número dos ; en el segundo el 526 del Código de Comercio por aplicación indebida por faltar en una de las dos letras de cláusula de valor por lo que - arguye- "no es tal letra de cambio, no justifica la acción cambiaría y no permite la aplicación del artículo 526 del Código Mercantil"; y en el tercero y por interpretación errónea el 530 del Código de Comercio "porque entiende (la sentencia) que los intereses va se encuentran incluidos en la cuenta de resaca conforme al articulo 527, mediante su inclusión en la partida sexta " siendo que el texto de dicha partida, gastos de correspondencia, de ninguna manera puede incluir los intereses" sino únicamente "el importe de los sellos de correo empleados"; concluyendo que "la interpretación errónea del artículo 527, partida sexta, del Código de Comercio , determinó la interpretación errónea del artículo 530 del mismo Cuerpo legal, y esta, a su vez, indujo al Tribunal "a quo" a entender que el librador ha de pagar los intereses desde la fecha del protesto".

CONSIDERANDO que el motivo primero, por aplicación indebida del número segundo del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no merece ser estimado A) pues las diligencias preparatorias ejecución de los artículos 1.430 a 1.453 de la dicha ley , seguidas sin efecto por no haberse reconocido la firma ni ladeuda, acusan la celebración del acto de conciliación previo al juicio declarativo subsiguiente cuyo objeto sea la declaración de la deuda, por ser este juicio declarativo consecuencia de aquellas y alcanzarle la excepción del número segundo del artículo 460 en cuya inexistente infracción se funda el motivo en estudio, tanto por su dicción literal como porque la reconocida inutilidad práctica de este presupuesto del acto de conciliación quedaría de manifiesto con el resultado negativo de la frustrada preparación; B) porque, aun siendo necesaria la celebración, los efectos estrictamente procesales de la omisión del acto de conciliación, referidos en el artículo 462 de la ley , revelan que una impugnación basada en dicha omisión no puede prosperar pues las actuaciones que se hayan practicado sin este requisito son, no obstante su falta, válidas y subsistentes, precisándose únicamente que se perfeccionen con la celebración del acto de conciliación en cualquier estado del pleito en que se note su falta, lo que excluye la aplicación de esta última parte del precepto cuando el juicio ya ha sido decidido en la primera instancia a la que únicamente es referible y de ahí que una falta de conciliación no pueda prosperar en vía impugnativa, como a propósito del artículo 203 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1855, de contenido idéntico al últimamente citado 462 , declaró la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de abril de 1865 según la cual "la falta del acto de conciliación no es causa para fundar un recurso de casación" y, como cuidó de declarar la de 17 de abril de 1878, "aun en el caso de que se hubiera prescindido de tan necesaria formalidad, semejante falta sólo produciría los efectos que el mismo artículo expresa", y de ahí que una impugnación, basada en la falta de acto de conciliación, no pueda prosperar, O máxime si discurre por el cauce del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pertinente a los errores "in iudicando" y a normas sustantivas aplicables al fondo del pleito o a las procesales que le pongan término o hagan imposible su continuación.

CONSIDERANDO que los otros dos motivos deben encararse partiendo de que el juicio de que el presente recurso dimana y conforme a los recordados términos de su demanda, se ejercitaron en el mismo no sólo las acciones estrictamente cambiarías originadas por haber intervenido el demandado como librador descontado y el banco como tomador descontante de los efectos, sino todas las conducentes a la recuperación del capital y por consiguiente también -la de devolver el dinero recibido, principalmente- todas las propias del contrato de descuento comercial o financiero definido en la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1963 y que, bien se repute simple operación económico financiera de naturaleza mercantil o bien se le considere -como se ha hecho- contrato de préstamo aunque de traza singular y específica, es negocio que genera acción de repetición contra el descontado por el importe que el descontante le anticipó, pues la operación de descuento se concierta siempre "salvo buen fin"; y, a partir de la existencia de la deuda en que incuestionablemente se hallaba el librador descontado demandado respecto de la entidad tomadora descontante demandante, en referencia al capital de ambas cambiales, resulta incuestionable e incuestionada la reclamación del principal, según evidencia la contestación merecida en la fase expositiva del juicio y, a este nivel de casación, el que los dos motivos se refieran no a tal principal sino a los intereses legales que viniendo impuestos por el fallo tomando raíz de la fecha de los respectivos protestos se quieren referir a la fecha, más tardía, de interposición de la demanda y para ello se aduce la aplicación indebida del artículo 526 y la errónea interpretación del 530, ambos del Código de Comercio : tema ciertamente insignificante desde el punto de vista económico si se para la atención en el tipo de interés que no es otro que el del cuatro por ciento establecido por la ley de 7 de octubre de 1939 (aparte la eventual aplicación, posterior al recurso, del novísimo artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil); el capital de las letras, 477.839 pesetas en junto; y, finalmente, las fechas de los protestos, 28 de junio y 24 de agosto de 1976, en relación con la que se introdujo la demanda, 11 de abril, 6 de junio de 1978; y salta a la vista la inconsistencia de ambos motivos pues, en efecto, A) al tratarse de deudas mercantiles, máxime que el demandado es industrial transportista, y a plazo, no era preciso requerimiento extrajudicial alguno para el efecto de la morir, por disponer el artículo 63 del Código de Comercio del que es una aplicación singular el 416 , que en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, comenzará la mora al día siguiente de su vencimiento; B) porque, aun sin ella, dentro de un régimen puramente civil, los protestos representan, tanto respecto de la persona con quien se entiende la diligencia como respecto de todas las demás con quienes esta este obligada solidariamente, no sólo la función específica de constar la falta de pago sino también la exigencia extrajudicial del cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 1.100 del Código Civil , al que procedería en esa tesis dar aplicación junto con el 1.108 del mismo Cuerpo legal, expresamente invocados, uno y otro, del mismo Cuerpo legal, expresamente invocados, uno y otro en el escrito de demanda; C) porque, para las relaciones entre descontante y descontado es insignificante la omisión de la cláusula de valor y así la letra que adolece de este requisito es válida para que a ella como a la irreprochablemente extendida, se le aplique el artículo 526 del Código de Comercio ; D) porque la cita del artículo 530 en el cuarto de los Considerandos de la sentencia de instancia es a mayor abundamiento ya que la imposición de los intereses propiamente se la fundamenta en la aplicación de los artículos 516 y 526 del Código de Comercio ; E) finalmente, porque la referencia a la partida sexta del artículo 527 -innecesaria, como la cita del artículo 530 , habida cuenta no ha existido en el caso cuenta alguna de resaca- ha de entenderse hecha a la partida séptima de aquel articulo o "daño de recambio", va que se razona en el sentido de que la cuenta de resaca incluye en este concepto de daño los intereses de la primitiva a partir de su protesto; no siendo lícito, por ello, constituir en argumentoque los "gastos de correspondencia" no abarcan tales intereses.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tema de costas, ya que no hubo de constituirse depósito para recurrir.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis , contra sentencia que en 29 de febrero de 1980, dicto la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre y Bernardo. Rafael Casares Córdoba. Mariano Fernández Martín Granizo. José Luis Albácar López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Ponente que a sido en estos autos estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 16 de julio de 1982. José María Fernández. Rubricado.

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