Las obligaciones y los contratos mercantiles

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LA CONTRATACIÓN EN EL TRÁFICO DE LA EMPRESA (1)

LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS MERCANTILES

  1. LAS OBLIGACIONES MERCANTILES: ESPECIALIDADES DE LAS MISMAS

    La tendencia unificadora del Derecho mercantil, como tuvimos ocasión de estudiar en la primera parte del Tomo I de esta obra, alcanza especial significación, sobre todo, en materia de obligaciones y contratos, ya que una regulación fragmentaria, dispersa y dualista, dificulta el tráfico jurídico, propiciando su inseguridad. Pese a lo expuesto, como ya quedó apuntado, nuestro legislador rechazó las corrientes unificado-ras iniciadas en Europa sobre todo con el Código Civil italiano de 1942, y mantuvo la distinción normativa, pues tanto en el Código Civil de 1889, como en el de Comercio de 1885, se regula esta materia con sus distintas y propias especialidades. Un primer paso para obviar estas dificultades puede ser la Propuesta de Reglamento para unificar la competencia judicial en materia civil y mercantil de la UE que se dio a conocer en julio de 1999 y que tiene en cuenta las nuevas formas de comercio (es la revisión del Convenio de Bruselas de 1968).

    La deseada unificación legislativa, en suma, no se ha producido, y ello provoca la necesidad de hacer una delimitación previa sobre la naturaleza civil o mercantil del contrato a los efectos de determinar la normativa aplicable. A la problemática derivada de esa dualidad legislativa, se ha de añadir la que ocasiona la existencia de una legislación especial reguladora de determinados contratos mercantiles. A algunos tipos contractuales, sin embargo, se les dispensa un único tratamiento jurídico, otorgándoles sólo naturaleza mercantil, como ocurre con el de seguro, regulado por la Ley del Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980.

    Pese a lo expuesto, no hemos de olvidar, el llamamiento expreso, en ausencia de norma aplicable a los contratos mercantiles, que nuestro Código de Comercio hace al Derecho común (art. 50), en todo lo relativo a sus requisitos, modificación, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes. Este precepto quiebra la jerarquía de fuentes del derecho establecida en el artículo 2 del C. de c, al señalar la primacía del Derecho común sobre los usos de comercio en esas materias.

    Se ha de partir de un único concepto de contrato, que emana del artículo 1254 C.c, al establecer que «El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio», siendo esta definición plenamente aplicable a los contratos mercantiles. Sin embargo, plantea dificultades prácticas determinar, en ocasiones, la naturaleza jurídica, civil o mercantil, de determinados contratos, cuestión ésta que es esencial a los efectos de establecer la legislación aplicable y, por ende, la norma a seguir por los Tribunales. Para ello se ha de acudir a los criterios de delimitación establecidos en las normas mercantiles. Así, por ejemplo, para que la compraventa sea mercantil, el que se trate de cosas muebles -con las salvedades que veremos más adelante- y que las cosas que se compren no sean para el consumo particular, sino para la reventa (art. 325 del C. de c). En otras ocasiones, el Código determina el carácter mercantil en función de los sujetos que intervienen en el contrato. Así, el artículo 311 C. de c, al regular el contrato de préstamo, establece que éste será mercantil «si alguno de los contratantes -es decir, el prestamista o el prestatario- fuere comerciante», para a continuación, en su apartado 2.°, otorgar este mismo carácter al contrato cuando «si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio», acudiendo a un sistema alternativo de delimitación, subjetivo por la persona del comerciante y objetivo por el acto de comercio.

    En cuanto a las obligaciones mercantiles, el Código de Comercio también establece sus especialidades o ingredientes de comercialidad, como las denomina la doctrina. Son diferencias frente a la legislación común o civil, que, sin embargo, no resuelven los problemas derivados de la diversidad legislativa, aún cuando el concepto de obligación mercantil es el mismo que el establecido en el artículo 1088 C.c, pues su esencia consiste «en dar, hacer o no hacer alguna cosa». Por otro lado, los elementos de la relación obligatoria tampoco difieren: el vínculo que constriñe al deudor a efectuar la prestación en favor del acreedor, los conceptos de deuda y responsabilidad en el caso de incumplimiento, son algunos ejemplos de la similitud apuntada. Tampoco es distinto el tratamiento de las fuentes de las obligaciones (art. 1090 del Código Civil), la fuerza vinculante de los contratos (art. 1091 del mismo Cuerpo Legal, cuando dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes), ni las materias relativas a la naturaleza, efectos, clases y extinción de las obligaciones (arts. 1094 y ss. del Código Civil).

    Las especialidades de las obligaciones mercantiles frente a las civiles son las siguientes (arts. 61, 62 y 63 del Código de Comercio):

    1. a) Prohibición de los términos de gracia y cortesía. El tráfico mercantil demanda una mayor seguridad y celeridad que el civil, para el perfeccionamiento y cumplimiento de los contratos. Este punto de partida es el que justifica lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Comercio: «No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho». El Código de Comercio prohibe, en definitiva, la dilación en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, lo que expresaba, también, gráficamente el artículo 455 del mismo, derogado por la Ley Cambiaría y del Cheque de 1985, cuando decía: «... las letras deberán satisfacerse el mismo día de su vencimiento, sin términos de gracia y cortesía». No es posible que los Tribunales puedan conceder un plazo dilatorio, a diferencia de lo dispuesto con respecto a las obligaciones civiles, por aplicación del artículo 1124.3 del Código Civil, que faculta al Tribunal para señalar un nuevo plazo para realizar la prestación que le incumbe a la parte incumplidora, cuando haya existido justa causa que motive el incumplimiento. En consecuencia, tratándose de obligaciones mercantiles, sólo será posible una moratoria si existe pacto entre acreedor y deudor, pero no en otro caso (sobre la interpretación de los arts. 57 y 61 del C. de c, vid. STS de 14 de noviembre de 1989)

    2. a) Exigibilidad de las obligaciones puras. El artículo 62 del Código de Comercio establece: «Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y el día inmediato, si llevaren aparejada ejecución». A diferencia de lo dispuesto en el artículo 1128 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para fijar el plazo de cumplimiento de una obligación, en ausencia de pacto sobre este extremo, las obligaciones mercantiles, cuyo plazo de cumplimiento no haya sido pactado por los contratantes, serán exigibles a los diez días después de que se hubieren contraído, a no ser que lleven aparejada ejecución. Se trata de obligaciones puras y sin término, aunque hay que recordar que, con respecto a ellas, el Código Civil, en el artículo 1113, establece que son exigibles inmediatamente.

    3. a) La mora del deudor. El retraso culpable en el cumplimiento de la obligación recibe distinto tratamiento, según la naturaleza de la obligación de que se trate, pues, mientras que el artículo 1100 del Código Civil exige como presupuesto de la declaración de morosidad, que el acreedor requiera, judicialmente o extrajudi-cialmente, el cumplimiento de su obligación al deudor, el Código de Comercio establece en cuanto a los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles que los mismos comenzarán así: en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento y en los que no lo tengan desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla (art. 63.1.° y 2.° C. de c. Vid. las Ss.T.S. de 16 de julio de 1982 y 28 de mayo de 1990).

    4. a) Prescripción de las obligaciones mercantiles. La extinción de los derechos y acciones que emanan de las obligaciones mercantiles se produce por su prescripción, en el tiempo que en cada caso señale la Ley, y como consecuencia de la inactividad del acreedor. Los plazos de prescripción son, normalmente, más cortos en las obligaciones mercantiles que en las civiles y su interrupción también difiere en su regulación, pues, frente a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, el artículo 944 del Código de Comercio no alude a la reclamación extrajudicial de la interrupción de la prescripción (aunque la STS de 4 de noviembre de 1995 consideró, quizás por la invocación que el art. 89.2 L.C.Ch. hace al art. 1973 C.c, que también en el Derecho mercantil la reclamación extrajudicial interrumpe la prescripción).

  2. EL CONTRATO MERCANTIL EN EL TRÁFICO ECONÓMICO

    1. Importancia económica del contrato mercantil

      Junto al crédito y los valores negociables, uno de los instrumentos de la circulación mercantil es el contrato, lo que justifica la necesidad de que la contratación mercantil tenga una regulación adecuada, de modo que satisfaga las exigencias del tráfico económico dentro de una economía de mercado. Pero, como consecuencia de las transformaciones económicas, esa contratación tiene, a su vez, una fisonomía que debe adaptarse a las mismas. Los factores de esas transformaciones se deben, sobre todo, a la contratación en masa que, a través de las...

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