SAP Toledo 272/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2017:444
Número de Recurso40/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00272/2017

Rollo Núm. ............. 40/2016.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-J. Verbal Civil Núm.......... 716/2014.-T E S T I M O N I O

SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 40 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Verbal Civil núm. 716/2014, en el que han actuado, como apelante Juan Carlos y Sabina, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nieves Faba Yebra y defendido por la Letrado Sra. Sandra Redondo López; y como apelado Darío, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Ángeles González López y defendido por el Letrado Sr. Raúl García Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 16 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Juan Carlos y Dª. Sabina, representados por la Procuradora de los Tribunales Sr. Nieves Faba Yebra, frente a D. Darío, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ángeles González Martín; en consecuencia:

ABSUELVO libremente a D. Darío de las pretensiones ejercitada en su contra en este pleito.

Con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Juan Carlos y Dª. Sabina, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, por la representación procesal de D. Juan Carlos y Dña. Sabina, la sentencia dictada en la instancia en cuya virtud fue desestimada la reclamación de cantidad formulada por los mismos, invocando la posible vulneración del artículo 209, apartado 2ª de la LEC que respectivamente hacen referencia a la exigencia de consignar, en los antecedentes de hecho de la sentencia, entre otros extremos, la reseña de las pruebas que se hubiesen practicado y los hechos probados, en su caso.

De igual modo esgrime la posible vulneración, por indebida aplicación, de los artículos 27.2 a ) y 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el artículo 218, 1 y 2 de la LEC (relativos a la exigencia de motivación de las sentencias) y 209. 2ª (fijación de los puntos de hechos y de derecho fijados por las partes).

En torno a los aludidos defectos de incongruencia, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones precedentes recordando las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales y, en particular, la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, deber, éste último, guarda una estrecha conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el art. 24.1

C.E . ( SS. TC. 5 mayo 1982 18 diciembre 1985, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).

El principio de congruencia requiere para su efectividad -como decíamos- que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes exista la necesaria concordancia, evitando que se produzca cualquier situación de indefensión o de vulneración del principio contradictorio prohibida por el art. 24 CE ( SS.TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985, entre otras). Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo estimado sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial.

Por otro lado, los posibles vicios de incongruencia que se pretende hacer valer por vía de apelación, debió ser planteado, si así lo entendía oportuno la apelante, por el cauce del artículo 215 de la LEC .

Como es sabido, la invariabilidad de una sentencia se define como aquél efecto que el legislador proyecta sobre la resolución después de que ésta es firmada por el Juez o miembros del Tribunal que impide que aquélla pueda ser variada, como regla general, por el propio órgano que la dictó. La invariabilidad vincula al órgano que formula la decisión, la cual solo podrá ser modificada en virtud de impugnación de parte. El fundamento de este instituto es claro, estando orientado a preservar unas mínimas garantías de seguridad jurídica ya que, de admitirse la licitud de alteraciones posteriores, se entronizaría la inseguridad y desconfianza en las resoluciones judiciales. Ahora bien, en la medida en que una sentencia o resolución definitiva puede adolecer de defectos, carencias o lagunas de forma que su inteligencia resulte difícil, para solventar estos posibles inconvenientes, se concede al Juzgador la facultad -de la cual deberá hacer un uso ponderado- de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, adicionando aquello que fuere preciso.

No obstante el legislador, para evitar forzar los límites naturales del denominado recurso de aclaración e impedir la proliferación desmedida de recursos ordinarios y extraordinarios fundados exclusivamente en incongruencia por omisión de pronunciamientos, introdujo como novedad el denominado recurso de subsanación y complemento de sentencia y autos defectuosos o incompletos, contemplando la posibilidad de que las omisiones o defectos de los que pudieran adolecer las citadas resoluciones y fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto aquellas pudieran ser subsanadas mediante auto en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior, por lo que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado, sin entrar en el análisis de fondo, al incumplirse una de las exigencias impuestas en el artículo 459 de la LEC al no constar acreditado que denunció la infracción que ahora invoca teniendo oportunidad procesal para ello.

& nbsp;

SEGUNDO

Entrando ya en lo que representa la impugnación por motivos relacionados con el fondo de la Litis, la aparte apelante, tras reflejar una referencia a los antecedentes del recurso, formula como motivos específicos la concurrencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 316 y 326 de la LEC y 217 del mismo texto legal relativos...

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