STSJ Extremadura 206/2020, 19 de Mayo de 2020

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2020:406
Número de Recurso145/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución206/2020
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00206/2020

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2019 0001979

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000145 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000484 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente: Valentín

Abogado: MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN

Recurrido: DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ DEL INSS

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 206/2020

En CÁCERES, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº145/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. Manuel David Rodríguez Holguín, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia número 389/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de Badajoz; en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº484/2019 seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Valentín presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 389/2019, de fecha 23 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. D. Valentín, nacido el NUM000 -1958, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social y tenía como profesión la de celador. SEGUNDO. En el año 2015 se siguió expediente de incapacidad permanente en virtud del cual por resolución de 13- 11-2015 se le reconoció la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. TERCERO. El Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz dictó sentencia en autos 156/2016 estimando la demanda formulada y reconocido al Sr. Valentín afecto a una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común. Se condenaba al INSS al abono de una pensión vitalicia del 100 de su base reguladora (356,95€/mes) sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. CUARTO. El SEPAD le reconoció un grado de discapacidad del 59% desde el 22 de octubre de 2014 al haberse modif‌icado el que tenía reconocido por resolución de 01-02-1996. QUINTO. El 09-05-2019 el Sr. Valentín presentó escrito ante el INSS en el que instaba la revisión de la cuantía de su prestación por situarse por debajo del umbral de la pobreza y el señalamiento de una prestación de 1.080 euros mensuales, con efectos retroactivos desde el 11-11-2015, fecha del reconocimiento. SEXTO. El INSS contestó y se remitió a la resolución de la reclamación previa de fecha de registro de salida de 14-06-2017 que se adjuntaba indicando que la base reguladora era de 356,95 euros. SÉPTIMO. Dicha resolución de 12-06-2017 indicaba: "Los datos económicos que f‌iguran en la resolución de ejecución de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, autos 156/2016, son los correctos. Detalle del importe de su pensión: - 356,95€ (base reguladora) x 100%= 356,95 + 0,89 (revalorización) + 278,26 (mínimos)= 636,10€ (importe abonado a fecha de la resolución). "

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social ((INSS). Por ello absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos contra el mismo dirigidos. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Valentín, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº484/20219 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10 de marzo de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el benef‌iciario de una pensión de incapacidad permanente absoluta, reconocida en sentencia dictada en autos número 156/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, derivada de enfermedad común, que a la fecha de la resolución de la Entidad Gestora de ejecución de sentencia ascendía a 636,10 euros, por entender que carece del derecho que reclama: la revisión de la cuantía de la pensión reconocida, por situarse por debajo del umbral de la pobreza, y la f‌ijación de una prestación de 1.080 euros, con efectos retroactivos, que sustentaba la parte demandante en la aplicación directa de la Carta Social Europea (revisada) tras la ratif‌icación del Gobierno Español.

Dicha sentencia asienta su decisión en dos razonamientos. Un primero, en el que razona que hemos de partir de la sentencia f‌irme indicada, cosa juzgada material positiva, como antecedente lógico a tener en consideración, no apreciando la exceptio rei iudicata en sentido negativo, que fue invocada por la Entidad Gestora, teniendo

en cuenta que en el litigio no se planteaba la modif‌icación de la base reguladora de la pensión en su día declarada, desestimando, igualmente, la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa. Y el otro basamento es la no aplicación directa de la mentada Carta Social Europea (CSE).

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 97 de la LRJS, en relación con el 218 de la LEC y 24 de la CE, exponiendo la doctrina que estima por conveniente en lo que atañe a la congruencia que debe presidir toda resolución judicial, su necesaria motivación fáctica y jurídica, como garantía enmarcada en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la CE, citando sentencias del Tribunal Constitucional, para af‌irmar que la dicción del hecho probado quinto constituye una aseveración predeterminante del fallo, considerando que en él habría de incluirse que "..es de aplicación directa la CSE (Revisada), tras la ratif‌icación del Gobierno Español y que se obliga a su aplicación de fecha 01.02.2019, así debería haber expuesto que tras el 01.02.2019 que el Consejo de Ministros ha remitido a las Cortes Generales Carta Social Europea revisada y se autoriza la manifestación del consentimiento de España para obligarse por dicha carta, pasa a ser de obligado cumplimiento y que el Sr. Valentín la petición la hace conforme al precepto 13.1º de dicha carta que obliga a España en su aplicación".

Hemos adelantado la transcripción del texto por cuanto que es el que pretende introducir en el segundo motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la LRJ, como párrafo a adicionar al ordinal quinto.

Pues bien, en modo alguno el hecho quinto contiene af‌irmación alguna predeterminante del fallo por cuanto que lo que en él se expone es, simplemente, la pretensión deducida por la parta actora, que primeramente se presentó ante la Entidad Gestora. Lo que sí son conceptos jurídicos predeterminantes del fallo son los términos que pretende añadir el recurrente.

En segundo lugar, estima que el único argumento empleado por la sentencia recurrida es que la CSE no es directamente aplicable, reiterando que ha sido ratif‌icada por España la versión revisada, siendo que en dicho documento se distingue entre un contenido programático (parte I) y un contenido jurídico vinculante (parte

II), que tiene un rango jerárquico superior a cualquier norma del ordenamiento español, con excepción de las normas constitucionales, pudiendo los órganos judiciales dejar de aplicar el derecho interno contrario a la CSE, y aquí cita el voto particular de la STSJ Cataluña 4090/2015, de 22 de junio de 2015, af‌irmando, además, que las sentencias que cita la de instancia son anteriores a la ratif‌icación por el España del texto revisado. De ello concluye que la sentencia incurre en falta de motivación, insuf‌iciencia fáctica, olvidando cual fue el objeto de debate, la citada aplicación de la CSE revisada, sin que nada se recoja en los hechos probados.

Pues bien, la sentencia de instancia ni es incongruente, ni está inmotivada, ni su relato fáctico es insuf‌iciente, planteándose, además, anómalamente, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, cuestiones de pura materialidad jurídico sustantiva que no tiene cabida en este motivo, y que serán objeto de estudio al entrar a analizar las infracciones sustantivas y de la jurisprudencia que invoca el recurrente, aun cuando lo haga def‌icientemente, como vernos más adelante. La Magistrada a quo razona, sustentándolo jurídicamente, que no es de aplicación directa esa CSE, motivación con la que se puede o no estar conforme, pero que en modo alguno es incongruente con la petición deducida por...

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