ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:7424A
Número de Recurso2868/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 732/12 seguido a instancia de Dª Ángeles contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de julio de 2014, R. Supl. 1782/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santiago de Compostela, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de la trabajadora, en procedimiento de despido contra la Universidad de Santiago de Compostela, y declaró improcedente el despido de la trabajadora, con fecha de efectos de 31 de julio de 2012, y condenó a la Universidad demandada a optar entre la readmisión o la extinción de la relación con abono de la indemnización.

La demandante ha prestado servicios para la Universidad de Santiago de Compostela, de forma ininterrumpida, desde el 1 de octubre de 1971, en principio al amparo de contratos administrativos de colaboración temporal, como profesora ayudante, y desde octubre de 1987 como profesora asociada a tiempo completo y dedicación exclusiva, hasta que el 4 de mayo de 2012 suscribe contrato laboral docente como profesora interina de sustitución, en la plaza NUM000 , con dedicación a tiempo completo, en el Departamento de Filología Gallega, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo NUM001 , en tanto siguiese vigente la causa que lo motivó por las necesidades docentes.

El 23 de julio de 2012 la Universidad comunica a la actora su cese, con efectos de 31 de julio de 2012, por amortización de la plaza vacante asociada NUM000 , a raíz del Acuerdo del Consello de Goberno de la USC de 20/07/2012.

La Sala considera que en el momento del cese, la relación entre la demandante y la entidad empleadora era de naturaleza laboral, basada en un contrato laboral docente e investigador de interinidad por vacante, suscrito el 4 de mayo de 2012. La sentencia de suplicación acoge el criterio de la juzgadora de instancia de que existió fraude desde el indicio de la relación, y así la fraudulencia de los contratos celebrados desde el 1 de octubre de 1986 al encubrir una prestación de servicios de carácter permanente y habitual de naturaleza laboral, dándose la circunstancia de que la actora al ser contratada como profesora encargada y luego como asociada, provenía del propio ámbito de la USC. La relación laboral es calificada así como indefinida desde su inicio, ratificándose la Sala en este criterio, ya expresado anteriormente en asuntos de análoga significación y características.

La sentencia rechaza finalmente la pretensión de la entidad demandada de dar validez o eficacia resolutoria a la amortización de la plaza de la actora, al considerar que sólo cabe tal cese por la vía del art. 51 Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Recurre la Universidad demandada en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción.

El primero referido a la validez de la contratación efectuada tanto la administrativa inicial como la laboral posterior y de la extinción operada por amortización de la plaza, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2014 (R. 4166/2013 ), Dicha sentencia examina también la pretensión de despido deducida por otro profesor de la misma Universidad de Santiago de Compostela que había sido contratado como profesor asociado mediante contratos administrativos de colaboración temporal desde el día 17/11/1986, hasta el 01/02/1997 en que cesó con reserva de puesto de trabajo, volviendo a celebrar el mismo tipo de contrato como profesor asociado el día 01/10/1999 hasta el 30/09/2000, que fue sucesivamente prorrogado, hasta que el día 03/05/2012 se puso fin a la contratación administrativa para celebrar contrato de trabajo de interinidad por vacante el día 04/05/2012, siendo éste finalmente extinguido el día 31/07/2012 por amortización de la plaza.

La sentencia de referencia declara la validez de la contratación administrativa como profesor asociado, tanto la inicial como efectuada después del año 1999 por adecuarse a la normativa legal entonces vigente, y porque no consta que en momento alguno a partir de la entrada en vigor de la LO 6/2001, y la posterior LO 4/2007, el actor hubiera interesado la conversión de su contrato en laboral. De ahí que declare la incompetencia de esta jurisdicción para analizar las vicisitudes de dicha contratación, y se limite a analizar el último contrato laboral suscrito el 04/05/2012 como profesor interino, que considera válido así como su extinción por amortización de la plaza.

No hay contradicción porque la sentencia recurrida declara fraudulenta la contratación administrativa de la actora como profesora encargada desde el 1 de octubre de 1986 y como profesora asociada, desde el 1 de octubre de 1987, al haber estado vinculada con anterioridad a la misma universidad como profesora ayudante y como profesora encargada, lo que no sucede en la sentencia de contraste en la que el actor fue desde el inicio de la relación profesor asociado; y como consecuencia del fraude apreciado, la sentencia recurrida declara la relación laboral indefinida no fija desde el 1 de octubre de 1986, al encubrir una prestación de servicios de carácter permanente y habitual de naturaleza laboral, lo que tampoco sucede en la de contraste que considera válida la contratación administrativa realizada al no haber ni fraude ni tampoco contravención alguna de las leyes sucesivamente vigentes.

Ciertamente, en lo tocante a la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza sí que podría apreciarse la contradicción, pero como veremos inmediatamente, al analizar el segundo punto contradictorio, es la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina de la Sala.

CUARTO

Como segunda materia de contradicción insiste la recurrente en la validez de la extinción por amortización de la plaza sin necesidad de acudir al procedimiento de los arts. 51 ó 52 Estatuto de los Trabajadores , lo que supone una descomposición artificial de la controversia; y este proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo -la validez o no de la extinción operada- y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

La sentencia que se indica de contraste para hacer valer este segundo punto contradictorio es la del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), que declara la posibilidad de extinción de los contratos de interinidad por vacante -así como de los indefinidos no fijos- por amortización de plaza.

Pero dicha sentencia carece de valor referencial al haber sido su doctrina corregida por la STS de 24/06/2014, Pleno, (R. 217/2013 ), seguida de otras muchas, entre otras, SSTS (3) 14/07/2014 (R. 1807/2013 , 2057/2013 y 2680/2013 ), según la cual el contrato de interinidad por vacante es un contrato sujeto a término y no a condición resolutoria, y su extinción antes de que llegue el día pactado por amortización de la plaza no es causa prevista en el contrato, debiendo seguirse por ello los trámites artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y 37 y siguientes del R.D. 1483/2012 en aplicación de la Disp. Adicional 20ª Estatuto de los Trabajadores . Con lo que resulta obligado apreciar la falta de contenido casacional de la pretensión al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina unificada de la Sala.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

QUINTO

Por providencia de 2 de marzo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por falta de contenido casacional en cuanto al segundo motivo de recurso.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), representado en esta instancia por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1782/14 , interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 732/12 seguido a instancia de Dª Ángeles contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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