ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7331A
Número de Recurso3098/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de la entidad Arriandi 2000, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 296/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 213/2011, seguidos ante la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Durango.

  2. Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

  3. Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la Arriandi 2000, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., como parte recurrida, efectuando alegaciones sobre el carácter inadmisible de los recursos.

  4. Por providencia de 24 de junio de 2015 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha solicitado la admisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha solicitado que los recursos no sean admitidos con fundamento en las razones que expone.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía como de cuantía indeterminada, por lo que es susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional y de recurso extraordinario por infracción procesal según lo establecido en la DF 16ª LEC .

  2. La demanda rectora del proceso, interpuesta por la mercantil hoy recurrente, tenía por objeto la nulidad de un contrato de permuta financiera (swap) de suscrito el 26 de marzo de 2007, por existencia de error en el consentimiento.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, apelada por la mercantil demandante, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda.

    En lo que ahora interesa, en la sentencia de segunda instancia ahora recurrida se consideró que el representante legal de la demandante, atendidas las circunstancias concurrentes (inexistencia de prueba de que fuera presionado por el banco para la firma del swap, reconocimiento de que leyó el contrato antes de firmarlo en el que consta la asunción del riesgo, persona con formación y recursos para comprender el swap que se mueve en el mundo de grandes negocios inmobiliarios, relaciones con otros siete bancos contratando todo tipo de productos, intento de cancelación del swap antes de que se procediera a dar liquidaciones negativas lo que implicaba que conocía la tendencia del índice de referencia y la posibilidad de pérdidas), conocía los riesgos de la operación.

  4. El contenido del escrito de interposición de los recursos es -en síntesis y en lo que interesa para la presente resolución- el siguiente:

    1) En cuanto al recurso de casación, se formula en la modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida ala doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el error como vicio del consentimiento y se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , exponiéndose en lo esencial que en la sentencia recurrida se contradice dicha doctrina pues ha resuelto sobre el error teniendo en cuenta los conocimientos del representante legal de la mercantil recurrente en un momento posterior a la contratación y no en el momento de la contratación, y , además, no se toma en consideración ni se hace referencia alguna a la actuación de los empleados del banco que comercializaron el swap aunque es relevante para la determinación de si hubo o no información adecuada que evitara el error.

    2) En el recurso extraordinario por infracción procesal se plantea un motivo único, al amparo del art. 499.1.4.º LEC por error en la incorrecta valoración de la prueba, dividido en varios su-motivos en los que, en lo esencial, alega la valoración errónea del perfil del representante legal de la mercantil demandante y que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente la prueba testifical de la que deriva cómo le fue ofrecido el swap y la actuación de los empleados del banco.

  5. Dada audiencia a las partes sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, estas han efectuado, en lo esencial, las siguientes alegaciones:

    La recurrente expone razonadamente que la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en las SSTS de 20 de enero y 7 de julio de 2014 favorece su posición en el recurso de casación puesto que la concurrencia de los requisitos que determinan el error deben valorarse en el momento de la contratación y no con posterioridad y también debió valorarse la conducta de los empleados del banco al que incumbía el deber de informar, por lo que sí existe un claro interés casacional; añade la recurrente que la admisión del recurso de casación permite la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.

    El banco recurrido expone que la doctrina jurisprudencial de la Sala impide la admisión del recurso de casación, ya que el administrador de la mercantil demandante conoció el riesgo del producto, y añade que el recurso no es admisible dado que el criterio aplicado para la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas del caso lo que excluye la existencia de interés casacional, que no se han fundamentado suficientemente las infracciones denunciadas en relación con la jurisprudencia que se denuncia como infringida, que el recurso carece de efecto útil y que no se respeta la valoración de la prueba; asimismo, el banco recurrido se opone a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal como consecuencia del carácter inadmisible del recurso de casación y también porque se pretende utilizar como una tercera instancia para revisar de manera íntegra la valoración de la prueba.

    Segundo.- La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Esto implica que en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la no- admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tercero.- No procede la admisión del recurso de casación ya que concurre la causa prevista en el artículo 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional por su desaparición sobrevenida, al haberse resuelto ya por esta Sala el problema jurídico planteado fijándose doctrina jurisprudencial que impide que prospere el recurso.

    Esta Sala en la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , cuya doctrina ha sido reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 -, ha declarado que: 1- el error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap ; 2. el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en su apreciación, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información; de manera que pudiera darse el caso de que el cliente concreto conozca el riesgo.

    De manera que, si bien cuando se formuló el recurso podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional, en este momento se ha producido una desaparición de ese interés tal como esta Sala ya ha apreciado en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 , dictados en fase de admisión de recurso interpuestos en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera (swaps) por error vicio del consentimiento, siguiendo, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas (AATS de 28 de mayo de 2013, rec. 2375/2011 , rec. 636/2012 y rec. 184/2012, de 9 de abril de 2013 , rec. 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, rec. 285/2013 ), pues atendida la base fáctica de la sentencia recurrida (en la que se declara probado, ratificando la valoración de la prueba efectuada en por la sentencia de primera instancia, que el representante legal de la mercantil recurrente contrató con conocimiento del riesgo de la operación, su criterio de enjuiciamiento al no apreciar la existencia de error esencial y excusable no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , rec. 456 / 2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 / 2008), pues la admisión indiscriminada del motivo por el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo al no encontrar apoyo en la doctrina fijada por esta Sala, pues la configuración del recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional como un recurso en interés de ley ( ATS 4 de octubre de 2005, rec. 4073/2001 ) no ha impedido al legislador anudarlo al interés de la parte para recurrir ( artículo 449 LEC ), lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que -aunque respecto a ellas haya podido acreditarse la existencia de interés casacional- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio ( AATS 8 de septiembre de 2008 rec. 1214/2005 y rec. 1260/2005 , 3 de septiembre de 2013 rec. 3184/2012 , y 3 de diciembre de 2012, rec. 342/2012 ).

    Cuarto.- La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC ; si bien, para agotar la respuesta a todas las cuestiones planteadas deben hacerse las siguientes precisiones respecto a la fundamentación de dicho recurso:

    1) La argumentación de los diversos sub-motivos que integran el motivo único alegado pone de manifiesto que lo que se está planteando exigiría una nueva revisión de la integridad de la prueba planteada, una valoración alternativa de los hechos que han llevado a la sentencia recurrida a considerar acreditado que el representante legal de la recurrente conocía el riesgo de la operación.

    La posibilidad de plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración del artículo 24 CE , alegando la valoración arbitraria o errónea de la prueba, no permite traspasar los límites de dicho recurso ni convertirlo en una tercera instancia, según reitera la reciente STS de 24 de febrero de 2015 , en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio. Como explicábamos en la STS nº 445/2014, de 4 de septiembre , que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

    Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que no hay quiebras lógicas ni arbitrariedad en la consideración de ciertas circunstancias como determinantes de la exclusión del error, aunque no sean compartidas por la recurrente (que han quedado indicadas en el fj primero de esta resolución al describir el contenido de la sentencia recurrida que, en la medida en que la ratifica- incluye el contenido fáctico de la sentencia de primera instancia en la que se ha considerado acreditado que el contrato se negoció durante varios meses porque el administrador de la demandante estaba preocupado por los costes financieros, que se le ofrecieron diversos productos y se decidió por suscribir el swap, y que se negociaron los tipos de este último); de manera que lo que se propone a la Sala en el recurso extraordinario por infracción procesal es atender solo a ciertos aspectos de la prueba que pudieran interesar al recurrente lo que implica que esta Sala deba realizar una revisión íntegra de la prueba imposible en un recurso extraordinario.

    Quinto. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que debe hacerse las siguientes consideraciones:

    i) La sentencia recurrida ha analizado la existencia o no del error en el momento de la contratación y el hecho de que tenga en consideración -como un elemento a tener en cuenta sobre el perfil del administrador de la demandante- la voluntad de cancelar el producto cuando las liquidaciones aun eran positivas pero ya podían empezar a ser negativas no implica que analizara la existencia o no de error en un momento posterior al de contratación.

    ii) Además, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta toda la prueba practicada y la circunstancia de que no tome en consideración ciertos elementos que puedan interesar a la mercantil recurrente no implica que no hayan sido valorados, pues no hay un deber de motivar las razones por las que no se otorga a un hecho la relevancia que le interesa a la parte, y basta con motivar -como se hace en la sentencia recurrida- las razones por las que se entiende no acreditada la existencia del error.

    iii) En consecuencia, la doctrina fijada por esta Sala a la que se ha hecho referencia -en contra de lo que se alega- no favorece la posición de la mercantil recurrente atendida la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Sexto.- La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  6. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  7. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ .

  8. La imposición a la recurrente de las costas de los recursos.

    Séptimo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Arriandi 2000, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 296/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 213/2011, seguidos ante la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Durango.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Imponer a la recurrente las costas de los recursos.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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