ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7273A
Número de Recurso3160/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1096/2014 seguido a instancia de D. Sergio y D. Torcuato contra ARENAS DEL SUR S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, se formalizó por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Sergio y D. Torcuato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está también condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14-7-2014 (R. 341/2014 ), desestima el recurso de los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de despido por fraude en la contratación temporal suscrita con la empresa ARENAS DEL SUR, SA.

Los actores han venido trabajando para la empresa demandada, uno, con la categoría de Marinero y otro, con la de Patrón, en virtud de distintos contratos por obra o servicio determinado. Todos los contratos para obra y servicio determinado suscritos por los actores tenían como objeto el dragado en un determinado puerto, especificándose el mismo en el contrato. La empresa demandada se dedica al dragado de puertos y regeneración de playas, obras que lleva a cabo por encargo a través de los correspondientes contratos. El 15-8-2012 la empresa comunicó a los actores que finalizaba el servicio para el que fueron contratados y la extinción de su contrato de trabajo.

En sus respectivas demandas (a este efecto idénticas) los actores hicieron constar las fechas durante las que se prolongaron los contratos y que se trata de contratos de duración determinada a tiempo completo por obra y servicio sin más especificación. Y en el hecho cuarto indicaban:

.- Que se está ante "una sucesión de contratos temporales celebrados en fraude de ley".

.- "Asimismo, lo indica la realidad de los servicios prestados, careciendo las obras de sustantividad propia dentro de la empresa, la vaga y genérica concreción del objeto de los contratos, la falta de solución de continuidad."

Y se finalizaba señalando: "Todo ello revela que el trabajo del actor responde a las necesidades permanentes de la empresa, encontrándonos ante una relación contractual de carácter indefinido..."

La sentencia de instancia, tras referir la doctrina aplicable al contrato de obra o servicio determinados, considera que en el caso concurren los requisitos para la válida concertación de los mismos, "...pues están oportunamente identificados el servicio -puerto concreto donde se iban a realizar el servicio contratado de dragado de arenas- y se ha probado que éstos siempre han sido ocupados en aquél servicio. Siquiera se decía en la demanda que los actores estuvieran en servicio distinto al del contrato en funciones ajenas, por lo que su alegación en juicio supone indefensión a la demandada. Y el servicio terminó al extinguirse la contrata."

En suplicación la Sala desestima los motivos de revisión fáctica. Y desestima también los de censura jurídica en los que los recurrentes alegaban infracción de los artículos referidos a la contratación temporal y al despido. Aducen en síntesis los recurrentes que los contratos temporales se presumen celebrados por tiempo indefinido y que la irregularidad padecida en uno de ellos produce la indefinición de toda la serie contractual. También aducen que la empresa no ha aportado prueba que justifique el dragado de tres puertos, y que desde el 24-4-2009 no existe solución de continuidad en las sucesivas contrataciones. Indica la Sala que el fraude no se presume, sino que debe probarse por quien lo alega. Y no alegado antes en el escrito de demanda que el fraude que se denuncia haya consistido en haber trabajado los actores en obras distintas a las especificadas en cada contrato o más allá del tiempo pactado, no cabe su examen por primera vez en el acto del juicio, por la indefensión que en tal supuesto se generaría a la contra-parte ( art. 85.1 LRJS ). Y que, en todo caso, al haberse descartado su examen en la instancia por esta razón, debió de haberse articulado por los recurrentes un motivo de infracción procesal, lo que no han hecho. Y tampoco la sucesión, sin solución de continuidad, de diversos contratos temporales, es sinónimo de irregularidad o fraude en la contratación, si los contratos "sucedidos" han cumplido las exigencias, de forma y fondo, legalmente impuestas. Por ello este motivo se desestima. Igual suerte adversa siguen los otros dos motivos de censura jurídica en los que se alegan que determinadas obras se prolongaron más días después de su finalización.

Y se desestima, en fin, el último de los argumentos del recurso, en el que, y con amparo en el art. 193.a) LRJS , los recurrentes alegan que la Magistrada de instancia ha incurrido en un formalismo injustificable al no analizar las anteriores cuestiones, pese a que, y a su juicio, en los escritos de demanda ya existían referencias suficientes a tales extremos. Pero no solo no se cita el precepto procesal que en su caso se habría infringido, sino que tampoco los hechos a que se refieren los recurrentes, como que los contratos se han celebrado en fraude de ley, o que las obras contratadas carecen de sustantividad, o que es vaga y genérica la concreción del objeto de los mismos, u otras similares, reúnen los requisitos de concreción y claridad a que se refiere el art. 80.1.c) LRJS , para entender adecuada y suficientemente articulada la demanda, y distan mucho de la concreción que en este trámite de recurso han pretendido ambos demandantes.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores y se ha concretado en un único motivo que tiene por objeto determinar que no se ha procedido a una variación sustancial de la demanda, solicitando la nulidad de actuaciones, bajo la alegación de infracción del art. 24.1 CE por interpretación errónea del art. 85.1 LRJS en relación con el art. 80.1 LRJS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18-1-2002 (R. 6037/2001 ). En ella consta que la actora entró a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 17-9-1997, mediante contrato para obra o servicio determinado, en concreto para la campaña publicitaria de calefacción de la empresa "Gas Natural", quien ha rescindido el contrato con la demandada con efectos de 31-12-2000. La demandada ha cesado a la actora con fecha 26-12-2000 por terminación de contrato. La demandante ha prestado servicios en otras campañas y servicios de la empresa distintas de la de Gas Natural.

La sentencia de instancia, estimando la existencia de variación sustancial de la demanda y sin entrar a conocer el fondo del asunto, desestimó la demanda interpuesta absolviendo a la demandada, SERVICIOS DE TELEMARKETING, SA.

En suplicación se alega por la actora la violación del art. 85 LRJS , lo que es estimado. Se entiende que en la demanda se han dado a la demandada los elementos fácticos suficientes para que pueda articular adecuadamente su defensa en el acto del juicio, a saber, (a) que ha existido un acto empresarial que se considera despido, la comunicación mediante telegrama de 13-12-00, (b) que entiende que existe tal despido por cuanto su relación laboral es de carácter indefinido; (c) que entiende que tales actos constituyen un despido improcedente; con ellos la empresa, que conoce perfectamente el desarrollo de la relación laboral, puede articular una defensa suficiente, y así lo hace, pues aporta al acto del juicio prueba tendente a demostrar la validez del contrato en su día suscrito. La parte actora en el acto del juicio plantea que su relación laboral es indefinida por cuanto, en primer término, el servicio determinado no tenía la suficiente concreción lo cual es una valoración cuya aceptación o no por el Magistrado a quo puede extraerse de la simple lectura del contrato y de las pruebas que en tal sentido se le aportan al acto del juicio; en segundo lugar, porque dichos servicios constituían la totalidad de la actividad de la empresa, lo que no puede causar indefensión, pues la empresa es conocedora y ha de poder probar con absoluta facilidad la actividad de servicios a que se dedica; en tercer lugar, que la trabajadora había realizado otras tareas a lo largo del desarrollo de su relación laboral, lo cual es también una muestra del incumplimiento contractual por parte empresarial: en definitiva que todos los argumentos que luego se utilizan en el acto del juicio están apuntados en la demanda origen del proceso. Y si lo que entiende el Juzgador es que la parte actora dio pocos elementos en su demanda para que la empresa articulase su defensa, ello es una deficiencia en la redacción de aquélla, y en tal caso el Magistrado a quo debió haber hecho uso del artículo 81.1 de la LPL y exigir mayor concreción a la parte actora. Consecuentemente, se estima el recurso y se declara la nulidad de la sentencia, para que se dicte otra en la que se resuelvan las cuestiones de fondo planteadas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Debe partirse de que en los autos de la sentencia de contraste la sentencia de instancia no entra en el fondo del asunto al declarar la inadmisión de la demanda al estimar que se había producido una variación sustancial de la misma; mientras que en los autos de la sentencia recurrida la sentencia de instancia sí entra en el fondo del asunto y resuelve en sentido contrario al pretendido por los recurrentes al apreciar la corrección de las contrataciones temporales impugnadas, toda vez que se consideran oportunamente identificados los servicios y se ha probado que los trabajadores siempre han sido ocupados en dichos servicios; añadiendo que ni siquiera en la demanda se alegaba que los actores estuvieran en servicio distinto en funciones ajenas, lo que supone indefensión a la demandada. Así las cosas, en cuanto a la cuestión procesal aquí suscitada, la variación sustancial de la demanda, en la sentencia de contraste la Sala entra a analizar la alegación de infracción del art. 85 LRJS ; mientras que la sentencia recurrida desestima el motivo relativo a dicho particular dada la defectuosa formulación del recurso, ya que la parte no alega ningún precepto procesal infringido, lo que impide apreciar cualquier contradicción al respecto.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Sergio y D. Torcuato , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 341/2014 , interpuesto por D. Sergio y D. Torcuato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1096/2014 seguido a instancia de D. Sergio y D. Torcuato contra ARENAS DEL SUR S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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