ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7245A
Número de Recurso2331/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Puerto del Rosario se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 94/12 seguido a instancia de D. Emilio contra PANSFOOD, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PANSFOOD, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 19 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Esther Vicente García, en nombre y representación de PANSFOOD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina, por parte de la mercantil Pansfood S.A., la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 19 de junio de 2013, R. Supl. 321/2013 que desestimó el recurso de suplicación contra la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Arrecife de Lanzarote, con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), confirmando dicha sentencia.

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador frente a Pansfood S.A. y Fondo de Garantía Salarial y declaró la improcedencia del despido condenando a la mercantil a estar y pasar por tal declaración y a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el trabajador, con categoría de encargado, ha venido prestando servicios para la demandada, dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo que la empresa explota en el aeropuerto de Fuerteventura. Con fecha 19 de septiembre de 2011 la mercantil recibió un escrito remitido por el comité de empresa de los centros de Pansfood S.A. en el Aeropuerto de Fuerteventura, en el que, en la propia expresión del escrito, se denunciaba una situación de acoso laboral de carácter grave que se había venido produciendo a lo largo de más de 10 años en el propio aeropuerto.

El día 3 de octubre de 2011 la empresa hizo entrega a la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto de Fuerteventura un escrito manifestando la apertura de un expediente de carácter informativo y anunciando la visita al centro de trabajo el día 13 del mismo mes de un doctor en psiquiatría a efectos de entrevistarse con las personas afectadas por los sucesos reseñados.

El día 20 de diciembre de 2011 el Comité de Empresa recibió un escrito de la mercantil en el que se les informaba de la conclusión del expediente informativo.

Con fecha 3 de enero de 2012 la mercantil demandada hizo entrega al actor de un escrito de 16 páginas en el que le comunicaba su despido disciplinario, imputándole para ello conductas reiteradas de acoso moral al personal de la empresa.

TERCERO

La Sala de suplicación deduce del relato fáctico que la empresa tuvo conocimiento con fecha 19 de septiembre de 2011 de los hechos imputados a su encargado calificados como acoso laboral por el Comité de empresa, de lo que concluye la Sala que tal fecha constituyó el "dies a quo" para el cómputo del plazo legal de prescripción de la falta muy grave, no considerando que tuviera incidencia en tal cómputo el preceptivo expediente informativo al que obliga el art. 42 del V Convenio Colectivo . La Sentencia de suplicación acoge el criterio del Magistrado de instancia que desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos imputados a su encargado hasta que éste fue sancionado en virtud de tales hechos transcurrió el plazo de prescripción de sesenta días previsto para las faltas muy graves, más aún teniendo en cuenta que ni siquiera la mercantil cumplió con la previsión convencional de abrir dicho expediente de forma inmediata a la denuncia, puesto que no lo hizo hasta el día 3 de octubre de 2011 extendiéndose su tramitación desde esa fecha hasta el 20 de diciembre de 2011, dando lugar finalmente a la superación del término prescriptivo. Y concluye la Sala: Aún considerando hipotéticamente que el cabal conocimiento el alcance de los hechos no lo hubiera tenido la empresa hasta la emisión del informe por el perito psiquiatra, el día 25 de octubre de 2011, igualmente habría transcurrido aquel término de la prescripción de la falta muy grave.

CUARTO

Se alza ahora en casación para la unificación de doctrina la demandada Pansfood S.A. proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 19 de septiembre de 2011 (RCUD 4572/2010 ). En el supuesto de contraste, el trabajador ocupaba un puesto directivo en una sucursal bancaria, funciones de las que se prevalió en beneficio propio, mediante operaciones bancarias que ocultó gracias al puesto directivo ocupado. Los hechos se descubrieron, pasado el tiempo, merced a la denuncia de terceros perjudicados por esa operativa y, tras llevarse a término una auditoría contable, procediéndose al despido del trabajador. La Sala de Unificación estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad bancaria, anula la sentencia recurrida y desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, que había declarado la procedencia del despido del actor, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

La Sala Unificadora recuerda la propia doctrina jurisprudencial, recaída en supuestos de despido de empleados de banca, y estima que la doctrina correcta en aquél supuesto es la que se aportaba de contraste, manifestando que el actor cometió una falta continuada de deslealtad al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en conocimiento por razón del cargo desempeñado, por lo que el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún versando las mismas sobra análogo problema, el de determinar la prescripción de las faltas que establece el art. 60.2 Estatuto de los Trabajadores para las infracciones muy graves. Ahora bien, los hechos que contemplan las respectivas resoluciones no son los mismos, puesto que en la sentencia recurrida los hechos son puestos de manifiesto por el comité de empresa en un escrito y el único debate se pudo centrar en la incidencia a efectos de cómputo de la prescripción, del trámite que imponía el Convenio Colectivo aplicable. En la sentencia de contraste, se parte de una realidad más compleja en la que en atención al proceder del demandante y al cargo desempeñado por el mismo, queda acreditado que los hechos sólo se pudieron conocer a raíz de la denuncia de terceros, debatiéndose si el "dies a quo" debió situarse en el momento en que el demandante cesó como director de la sucursal por incapacidad temporal o no. En consecuencia, las singulares circunstancias que concurren en la sentencia de contraste y que justifican la solución allí adoptada son ajenas a la sentencia recurrida, en la que, la solución pivota sobre la existencia de un expediente informativo previo, previsto en el art. 42 del Convenio Colectivo de aplicación y cuya afectación se discute a efectos del cómputo de los plazos de prescripción de las faltas del art. 60.2 Estatuto de los Trabajadores y que en absoluto concurre en el supuesto de contraste, lo que impide la comparación.

QUINTO

Por providencia de 22 de julio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 26 de septiembre de 2014, insiste en la existencia de contradicción porque en ambas sentencias se imputa a los actores una serie de irregularidades de las que la empresa tuvo conocimiento a través de un tercero, insistiendo en este caso en su criterio de aplicación de la denominada prescripción larga de las faltas.

La recurrente adjunta a su escrito una copia del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario, de 31 de julio de 2014 , por la que se acuerda la continuación del procedimiento, iniciado como Diligencias Previas, por los trámites previstos en los arts. 780 y sgts. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la vista de que los hechos objeto del procedimiento pudieran ser constitutivos de infracción penal. El Ministerio Fiscal, en el mismo trámite de inadmisión del recurso, y en lo referente al documento adjuntado por la recurrente, manifiesta que el mismo es irrelevante a los efectos de la inadmisión por falta de contradicción.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma, y el documento anexo, no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PANSFOOD, S.A., representado en esta instancia por la Letrada Dª Esther Vicente García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 321/13 , interpuesto por PANSFOOD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Puerto del Rosario de fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 94/12 seguido a instancia de D. Emilio contra PANSFOOD, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haberse personado la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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