ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:7233A
Número de Recurso869/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 775/11 seguido a instancia de D. Teofilo , Dª Enriqueta , Dª Rita , Dª Carolina contra MADRILEÑA DE SERVICIOS COMUNES, S.L. y GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de D. Teofilo , Dª Enriqueta , Dª Rita , Dª Carolina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 2013, R. Supl. 249/2013 , que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Madrid, que fue confirmada.

La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas de cuatro trabajadores frente a Madrileña de Servicios Comunes S.L. y GALP Energía España S.A.U., y absolvió a las demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento.

En las demandas, los trabajadores, todos de la entidad Galp Energía S.A.U., interesaron que se declarara la inexistencia de sucesión empresarial y acordando el mantenimiento de aquellos en la empresa Madrileña de Servicios Comunes S.L.

Los actores fueron baja en Gas Natural, en fecha 30 de marzo de 2010, y alta al día siguiente en GEM SC 2 S.L. (denominada en la comunicación de 23-02- 2010 Madrileña de Servicios Comunes S.L.); sucesión que finalmente no impugnaron al haber desistido de la iniciada, y fueron objeto de una segunda sucesión que se practicó sin su consentimiento, desde Madrileña de Servicios Comunes SL a GALP Energía S.A.U.

La actividad laboral que realizaban los trabajadores era la de facturación, recaudación, cobros y morosidad, realizando los trabajadores la misma actividad para la segunda empleadora y desde ésta a la tercera empleadora, GALP Energía S.A.U., como empleados adscritos a la unidad de servicios de soporte a la comercialización, con reconocimiento de las condiciones laborales que mantenían.

La sentencia de suplicación manifiesta que no cabe cuestionar la propia existencia de la unidad autónoma a la que los trabajadores fueron adscritos, porque la sucesión entre Gas Natural y Madrileña de Servicios Comunes S.L. no fue impugnada, al desistir los trabajadores de sus demandas.

En cuanto a la denuncia de la irregularidad en la sucesión desde Madrileña de Servicios Comunes S.L. a GALP Energía S.A.U., advierte inicialmente que, según el contrato que obra en los autos, lo que se ha producido es una mera externalización de determinados servicios administrativos y no la venta del negocio de la distribución gasista.

La sentencia de suplicación considera que de lo acontecido en la sucesión operada entre madrileña de Servicios Comunes S.L. y Galp Energía S.A.U., se puede afirmar que existen datos de los que deducir que se ha transmitido a ésta los elementos patrimoniales configuradores del servicio, con toda su infraestructura. Así, atiende inicialmente a la existencia de un contrato de compraventa formalizado el 19 de diciembre de 2009 de la actividad de distribución y suministro de Gas Natural figurando como vendedor Gas Natural SDG S.A. y como compradora Galp Energía, según el cual esta última se comprometió a hacerse cargo como empleadora de los contratos de trabajo vigentes y los treinta y tres empleados identificados en el anexo tercero, comprometiéndose a subrogarse de cada uno de los derechos y obligaciones, reconociendo ambas partes que los 33 trabajadores estaban asignados a la unidad de negocio transferida y que se integraba por el conjunto de activos, bienes y derechos necesarios para el soporte a la actividad de comercialización de Gas Natural, con el fin último de suministro de gas a los consumidores finales.

Además tiene en cuenta la sentencia recurrida que se transfirieron bienes muebles determinados en el anexo 4º y toda la unidad de negocio y documentación necesaria par el desarrollo de la actividad y la prestación del servicio por la unidad de negocio, esto es: Comercialización de nuevos contratos: Captación y servicio (Servicio de comercialización y contratación de nuevos contratos energéticos y servicios, servicio de bajas y anulaciones de contratos energéticos y de servicios. Gestión de contratos y clientes: Asesoramiento, asistencia, reclamación de deudas impagadas, supervisión y control de servicios contratados de gestión de clientes y contratos. Funciones y servicios corporativos: Asesoría Fiscal, planificación financiera, contabilidad y consolidación, y asesoría jurídica).

Tiene en cuenta también la sentencia que en Gas Natural los actores realizaban su actividad en el área de facturación, recaudación, cobros y morosidad, creándose ad hoc la unidad a la que fueron adscritos y tras su pase a Madrileña de Servicios Comunes S.L., siguieron realizando la misma actividad que realizaban en Gas Natural.

De todo ello deduce la sentencia que, conforme a la doctrina de esta Sala, resulta plenamente aplicable el art. 44 Estatuto de los Trabajadores y el paso de los tres demandantes a Galp Energía S.A.U., nueva adjudicataria, al haberse producido con transmisión de todos los elementos patrimoniales y personales configuradores de la explotación del servicio que antes desarrollaba Madrileña de Servicios Comunes S.L.

TERCERO

Recurren en unificación de doctrina los trabajadores demandantes y se invoca inicialmente de contradicción la sentencia de esta Sala, de 16 de noviembre de 2005, RCUD 4064/2004 , considerando infringidos por la sentencia recurrida los arts. 44 Estatuto de los Trabajadores y 1205 Código Civil .

En la referencial, se reclamaba la declaración de nulidad de la subrogación producida entre IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y EUROHANDLING UTE, resultante de la adjudicación, sin traspaso de elementos patrimoniales que tuvo lugar en virtud del concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros como segundo concesionario en el Aeropuerto de Fuerteventura, convocado por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). Aplicando la doctrina unificada, la sentencia referencial estima el recurso, declarando la nulidad de la cesión del contrato de trabajo de la actora, condenando a IBERIA a reintegrar aquel en su plantilla y puesto de trabajo. Valora la inexistencia de cambio de titularidad en la empresa contratista y la no transmisión de los elementos patrimoniales entendiendo que simplemente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venia siendo realizada por una sola en régimen de monopolio, por lo que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere. Máxime cuando los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia con los segundos operadores. Se produjo, una subrogación sobre un acuerdo privado que no vinculaba a la trabajadora afectada. Estima que ha habido una decisión de la empresa IBERIA de transferir parte de su plantilla a otra empresa, fundándose en el pliego de condiciones de una concesión administrativa, no encuadrable en el supuesto de transmisión de empresas - que ha de ser pacífica- que ha sido impugnada por un gran número de trabajadores incluso mediante conflicto colectivo. Pliego que no obliga a los trabajadores que ni participaron en el mismo ni prestaron su consentimiento a la novación contractual.

La contradicción no puede apreciarse porque las circunstancias tenidas en cuenta por cada una de las sentencias cuya comparación se propone son diferentes, siendo tales circunstancias diferenciales aquellas en las que las respectivas Salas han apoyado su fallo. Así la recurrida tiene en cuenta que se transfirieron bienes muebles determinados en el anexo 4º y toda la unidad de negocio y documentación necesaria par el desarrollo de la actividad y la prestación del servicio por la unidad de negocio, esto es: Comercialización de nuevos contratos: Captación y servicio (Servicio de comercialización y contratación de nuevos contratos energéticos y servicios, servicio de bajas y anulaciones de contratos energéticos y de servicios. Gestión de contratos y clientes: Asesoramiento, asistencia, reclamación de deudas impagadas, supervisión y control de servicios contratados de gestión de clientes y contratos. Funciones y servicios corporativos: Asesoría Fiscal, planificación financiera, contabilidad y consolidación, y asesoría jurídica).Tiene en cuenta también la recurrida que en Gas Natural los actores realizaban su actividad en el área de facturación, recaudación, cobros y morosidad, creándose ad hoc la unidad a la que fueron adscritos y tras su pase a Madrileña de Servicios Comunes SL, siguieron realizando la misma actividad que realizaban en Gas Natural.

Sin embargo en la referencial consta que la subrogación se hizo sin traspaso de elementos patrimoniales valorando además, la inexistencia de cambio de titularidad en la empresa contratista y entendiendo que simplemente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venia siendo realizada por una sola en régimen de monopolio, por lo que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere.

CUARTO

Se cita como segunda sentencia de contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de diciembre de 2012, R. Supl. 684/2012 , citando igualmente en este caso la infracción del art. 44 Estatuto de los Trabajadores . En este supuesto el actor prestaba servicios en una fábrica de cemento de Jerez de la Frontera, como conductor mecánico, comunicándole la empresa que con efectos de 1 de mayo 2011, iba a cesar la empresa en su actividad de transporte de materiales de construcción por carreteras, tras la conclusión de determinados negocios jurídicos con otra mercantil, que sucedería a la empresa en el desarrollo de la actividad y como consecuencia causaría baja en la plantilla para pasar a formar parte del personal perteneciente a la mercantil que se subrogaba en la totalidad de derechos y obligaciones. En este supuesto, tampoco puede apreciarse contradicción doctrinal, porque en la referencial, al analizar igualmente el requisito de la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura básica de la explotación, concluye que ese supuesto no concurre en el caso enjuiciado porque no ha existido transmisión de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación, con toda su infraestructura, de lo que hay que deducir necesariamente que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial y que por ello el tratar de imponerle el paso de una empresa a otra supone una novación de contrato por cambio de empleador y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones.

QUINTO

Por providencia de 26 de febrero de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de marzo de 2015, manifiesta que, respecto del primer recurso, la transmisión de bienes muebles no puede en este caso deshacer en este caso la sintonía entre un servicio que se abre a la competencia, como igualmente se producía en el recurrido, de liberación de las distintas fases de la distribución, comercialización, etc., del sector gasista. entiende igualmente que la sentencia invocada y recurrida coinciden porque aquella transmite el desarrollo de una actividad, al igual que en la transmitida. Respecto al segundo motivo entiende que existe una clara contradicción que debe ser resuelta en favor de la inexistencia de sucesión empresarial y de la existencia de novación contractual.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teofilo , Dª Enriqueta , Dª Rita , Dª Carolina , representado en esta instancia por el Letrado D. Raúl Maíllo García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 249/13 , interpuesto por D. Teofilo , Dª Enriqueta , Dª Rita , Dª Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 775/11 seguido a instancia de D. Teofilo , Dª Enriqueta , Dª Rita , Dª Carolina contra MADRILEÑA DE SERVICIOS COMUNES, S.L. y GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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