ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7210A
Número de Recurso881/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 469/11 seguido a instancia de Dª Apolonia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, sobre clasificación profesional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 30 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de Dª Apolonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 30 de enero de 2014 , que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 11 de Málaga.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora sobre reclamación de cantidad y absolvió al organismo demandado.

La trabajadora inició su prestación de servicios para el Ayuntamiento de Estepona el 10 de octubre de 1997 como monitora mecanográfica, con un contrato fijo discontinuo a tiempo parcial.

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de octubre de 2006, se acordó transformar el contrato de la actora como indefinido, con la categoría de conserje- telefonista, pasando a desempeñar servicios en la Biblioteca. La actora reclama las diferencias salariales correspondientes a la categoría profesional de auxiliar de biblioteca durante el periodo comprendido entre los meses de abril de 2010 y marzo de 2011.

En cuanto a la nulidad de actuaciones que plantea inicialmente la recurrente en el recurso de suplicación, la Sala entiende que la sentencia de instancia razona en su fundamento jurídico primero, que los hechos probados se deducen de la documental aportada por ambas partes y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Tras lo anterior argumenta la sentencia que reiterada jurisprudencia ha venido declarando que la motivación de la sentencias constituye una garantía esencial del justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

Asimismo en el fundamento jurídico tercero, indica que si bien durante el periodo de tiempo reclamado la demandante ha realizado algunas de las tareas propias de la categoría profesional de auxiliar de biblioteca, ello no es suficiente para que tenga derecho a percibir las retribuciones propias de dicha categoría profesional, con base en la sentencia de la propia Sala, que exige para el percibo de las diferencias salariales, por realización de funciones de categoría superior, el desempeño de la mayoría de las funciones propias de la categoría superior, no bastando el desempeño parcial o esporádico.

Finalmente la sentencia recurrida analiza de oficio, por tratarse de una materia que afecta al orden público del procedimiento, si la sentencia es susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía, y tras exponer la norma de referencia que se encuentra el la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, art. 191.2.g ), manifiesta la Sala que la demanda iniciadora de las actuaciones reclama como principal la cantidad de 2.915,36 €, en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior, durante el periodo comprendido entre los meses de abril de 2010 y marzo de 2011, cantidad que, como principal, resulta inferior al límite de los 3.000 € necesario para poder acceder al recurso de suplicación, por lo que es claro que contra la sentencia dictada en el presente procedimiento no cabe la posibilidad de recurso alguno en cuanto al fondo del asunto, sin que ello pueda quedar desvirtuado porque en la demanda se solicite genéricamente que se declare el derecho a seguir percibiendo dichas diferencias ya que el art. 192 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala que habrá que estar a la cuantía económica del mismo en cómputo anual, cuantía que en este caso no supera los 3.000 €.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina, aportando inicialmente en el escrito de interposición una sentencia del Tribunal Constitucional, Sent. Nº 26/1993, de 25 de enero , para apoyar su pretensión de nulidad de actuaciones, por indefensión causada a su parte, en cuanto a la apreciación errónea de la prueba, valorando una documental impugnada y no ratificada, según la parte.

Sin embargo esta sentencia de contradicción no es idónea por no estar citada en el escrito de preparación del recurso.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

En segundo lugar cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 27 de abril de 2006, R. Supl. 626/2006 . Esta sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que había estimado la demanda de un trabajador en reclamación de diferencias salariales por el desarrollo de funciones de superior categoría, acogiendo inicialmente el argumento expuesto por el demandante en su escrito de impugnación, de la falta de concreción legal o jurisprudencial por parte del recurrente, alegada como violada o inaplicada.

En el único motivo de recurso de suplicación se pretendía una modificación fáctica, que la Sala no acoge, porque se basa en un documento que ha sido valorado por el Juzgador de instancia para formar su convicción, sin que de él se evidencie error en su apreciación, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos y así se dice en la sentencia que del documento señalado no se desprende que el actor entre abril y septiembre de 2003 realizara tareas de conserje, ya que la manifestación que contiene dicho documento de 25 de enero de 2000, hace referencia a un período anterior al que es objeto de la reclamación, por lo que carece de aplicabilidad y de efectos prácticos en el proceso. Tras ello, la sentencia de suplicación constata que queda acreditado en el inalterado hecho probado tercero de la sentencia de instancia que el trabajador realizó las tareas de catalogación y archivo de documentos y tratamiento informático de datos en el Archivo Histórico, entre los meses de abril y septiembre de 2003, y tareas de recepción, sellado, registro, catalogación, numeración, colocación y conservación de libros y revistas y atención al público, en la Biblioteca Municipal entre octubre de 2003 y marzo de 2004, por lo que se concluye que le corresponde el abono de las cantidades reclamadas, dado el desempeño de tales funciones propias de auxiliar administrativo.

El recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina porque pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, no pudiéndose establecer comparación alguna entre los supuestos, por más que el objeto de las respectivas demandas fueran la reclamación de cantidades por la realización de funciones de superior categoría, no apreciándose entre las sentencias comparadas quebranto en la unificación de la interpretación del derecho o en la formación de la jurisprudencia, que es el objeto último del presente recurso.

Así, en la sentencia recurrida, se valora inicialmente una pretensión de la actora recurrente en orden a la nulidad de las actuaciones y la Sala entiende que la sentencia de instancia razona en su fundamento jurídico primero, que los hechos probados se deducen de la documental aportada por ambas partes y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Tras lo anterior argumenta la sentencia que reiterada jurisprudencia ha venido declarando que la motivación de la sentencias constituye una garantía esencial del justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. La sentencia desestima la pretensión finalmente por no constar acreditado que la actor realizara la mayoría de las funciones alegadas, propias de la categoría superior, no bastando el desempeño parcial o esporádico.

En la sentencia de contraste, sin embargo se pretendía una modificación fáctica, que la Sala no acogió porque se basaba en un documento que había sido valorado por el Juzgador de instancia para formar su convicción, sin que de él se evidenciara error en su apreciación, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos; así se dice en la sentencia que del documento señalado no se desprende que el actor entre abril y septiembre de 2003 realizara tareas de conserje, ya que la manifestación que contiene dicho documento de 25 de enero de 2000, hace referencia a un período anterior al que es objeto de la reclamación, por lo que carece de aplicabilidad y de efectos prácticos en el proceso. Finalmente se desestima el recurso del Ayuntamiento demandado, reconociendo el derecho al abono de las cantidades reclamadas por el desempeño de funciones propias de auxiliar administrativo.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

CUARTO

En el presente supuesto, la cuantía no alcanza el límite de 3000 euros, y la sentencia recurrida valora y analiza de oficio este aspecto, como ya se ha expuesto, y concluye que el principal reclamado resulta inferior al límite de los 3.000 €, necesario para acceder al recurso de suplicación, y que por esta razón contra la sentencia dictada en el presente procedimiento no cabe la posibilidad de recurso alguno en cuanto al fondo del asunto; añadiendo la sentencia de suplicación, que la anterior conclusión no queda desvirtuada porque en la demanda se solicite genéricamente que se declare el derecho a seguir percibiendo dichas diferencias, porque en última instancia, la cuantía de tal derecho en cómputo anual, tampoco supera el límite de los 3.000 €. Sólo cabría aceptar este recurso según el art. 191.2 g) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado " afectación general ", y de los autos no se deducen datos que conduzcan a tal conclusión.

En concordancia con lo anterior, se ha de apreciar también la falta de contenido casacional de unificación de doctrina al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 01-04-2004 (Rec. 397/03 ), 26-10-2004 (Rec. 3278/03 ), 12-01-2005 (Rec. 6239/03 ), 29- 06-2006 (Rec. 1147/05 ), 28-01-2009 (Rec. 2747/07 ), 10-2-2009 (R. 2382/07 ), 04-10-2013 (Rec. 2423/2012 ), pues la decisión que se pretende combatir contiene doctrina ajustada a la sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, ya que no solamente la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para acceder al recurso de suplicación, sino que tampoco concurren los requisitos establecidos para alcanzar igual recurribilidad por la vía de la afectación general, de conformidad con lo establecido en Sala General de 03-10-2003 (Recursos 1422/2003 y 1011/2003) y seguida, entre otras, por las sentencias de 14-05-2009 (Rec. 2048/08 ).

En relación con esta cuestión esta Sala -como recuerdan, entre otras, la STS 24-11-2010 (Rec. 108/2019 )-, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 03-10-2003 (Recs. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-01-2006 (Rec. 3892/2004 , 05-12-2007 (Rec. 3180/2006 ), 30-06-2009 (Rec. 4048/2006 ) y 07-10-2008 (Rec. 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS 14-05-2009 (Rec. 2048/2008 ).

QUINTO

Por providencia de 8 de enero de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia del Tribunal Constitucional, Sent. Nº 26/1993, de 25 de enero a la que refiere la parte recurrente en el escrito de interposición, por no estar citada en el escrito de preparación del recurso; posible falta de contenido casacional, respecto de la segunda sentencia citada de contradicción, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 27 de abril de 2006, R. Supl. 626/2006 , por pretender la parte recurrente la revisión de hechos probados o una nueva valoración de la prueba y posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala.

La parte recurrente, en su escrito de 29 de enero de 2015, manifiesta que la Sala de Suplicación incurrió en insuficiencia de hechos y no accedió a las modificaciones propuestas procediendo la nulidad de actuaciones por un defecto en la valoración de la prueba, que entiende la recurrente, puede ser apreciado de oficio.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Apolonia , representado en esta instancia por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1506/13 , interpuesto por Dª Apolonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 30 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 469/11 seguido a instancia de Dª Apolonia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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