STSJ Andalucía 1506/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2015:5534
Número de Recurso1288/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1506/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 1288/14, sent. 1.506/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1.506/15

En el recurso de suplicación interpuesto por EUROGRUAS OCCIDENTAL S.L., representado por el Sr. Letrado D. Julio R. Mendoza Ruíz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en sus autos núm. 0191/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Aurelio, en demanda de extinción contractual, se celebró el juicio y el 16 de octubre de dos mil trece se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando extinguida la relación laboral con fecha de la sentencia y condenando al recurrente al abono de una indemnización.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- D. Aurelio, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de Eurogrúas Occidental SLU ( CIF B11031887 y dedicada a la actividad económica de grúas móviles), desde el 17.11.03, como conductor operario de grúa autopropulsada, con una retribución diaria, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 100,01 euros y centro de trabajo en Huelva. La relación laboral se rige por el convenio Colectivo de Grúas Autopropulsadas de Andalucía.

  1. El 10.12.12 tuvo lugar una reunión entre la representación legal de los trabajadores de la empresa demandada y la propia empresa (folios 21 y ss, por reproducidos) alcanzando los siguientes acuerdos: "- Ambas partes muestran su conformidad en cuanto a las causas objetivas expresadas por parte de la empresa en el presente procedimiento, su constatación y realidad, justificando las mismas la medida de despido colectivo que ha sido adoptado.

    En aras de reducir el número de despido previsto inicialmente de 43 trabajadores, se ha alcanzado el acuerdo que a continuación se expone determinándose por ambas partes que se llevaron a cabo la extinción de contrato de 28 trabajadores según e anexo adjunto.

    Por acuerdo alcanzado entre ambas partes se adoptan las siguientes medidas de inaplicación para reducir el número de despidos inicialmente previstos, modificándose las condiciones de trabajo vigentes en los términos que a continuación de expresan durante el período de vigencia comprendido entre el 11.12.12 al 30.06.14.

    Tablas salariales: Durante la vigencia del presente acuerdo se aplicarán las tablas salariales que se adjuntan al presente documento resultando de reducir en un 10% las tablas salariales de aplicación en el año 2008:

    Categoría profesional

    (...)Conductor operador grúa móvil autopropulsada

    Salario base mensual

    810,00 #

    Plus transporte

    108,00 #

    Plus asistencia

    50,00 #

    (...)".

    Dicho acuerdo afectaba además al plus de festivo, a las horas de presencia, horas de desplazamiento, horas extraordinarias, flexibilidad horaria, días de libre disposición, complemento personal de vinculación, inaplicación de las tablas salariales de 2012 y dietas.

  2. Entendiendo que dicha modificación de las condiciones laborales le causaban un perjuicio, el actor planteó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, el 11.01.13, instando la rescisión del contrato, celebrándose sin avenencia el acto el 31.01.13.

    La demanda ante el Juzgado se presentó el día 4 de febrero siguiente."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTO DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de extinción contractual ex art. 50 ET ante el pacto de inaplicación del Convenio Colectivo, entre los representantes de los trabajadores y la empresa de 10-12-12, por una duración de 18 meses, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 41.1 ET y del art. 82.3 ET con el argumento que estamos ante un supuesto de descuelgue del Convenio y no ante una modificación de condiciones de trabajo del art. 41 ET .

Entre las medidas de flexibilidad interna a adoptar por el empresario está la de inaplicación del Convenio.

En los casos de inaplicación del Convenio como medida de flexibilidad interna ex art. 41.1 y 82.3 ET, está la implementación de la medida de crisis objeto de esta causa y que da pie a "inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo", conforme a la expresión del propio art.82.3 ET - modif RDL 11/2013 y Ley 3/2012- por la que no se produce una reducción del ámbito (personal, territorial, temporal o funcional) del convenio colectivo afectado por el descuelgue, sino una derogación (parcial, temporal) de sus consecuencias (SEMPERE y MELENDEZ).

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