ATC 140/1984, 7 de Marzo de 1984

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Segunda
Fecha07 Marzo 1984
Número de resolución140/1984

Extracto:

Admisión parcial. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento personal; legitimación. Imputabilidad directa de la violación a acto u omisión del órgano judicial: impugnación de acto plúrimo. Legitimación: interés procesal. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 17 de octubre de 1983, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere interpuso en nombre de don Antonio Abeleira Navarro y otros 24 más, funcionarios del Ayuntamiento de Barcelona, recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 10 de diciembre de 1982.

  2. Los antecedentes que están en la base del presente recurso son los siguientes:

    Por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Barcelona de 28 de septiembre de 1979 se aprobaron las listas de funcionarios admitidos y excluidos en el procedimiento llamado de «recalificación», destinado a normalizar las situaciones administrativas de todos los funcionarios de carrera dependientes de dicha Corporación.

    El 27 de octubre del mismo año se interpuso por don Javier Hereu Torrent, Abogado, recurso de reposición contra el mencionado acuerdo, en el que se impugnó únicamente «el nombramiento de los Técnicos de la Administración General».

    Considerándolo desestimado presuntamente por silencio, el señor Hereu interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado y la desestimación del recurso de reposición ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que, por Sentencia de 10 de diciembre de 1982, lo estimó, anulando, en consecuencia, el acuerdo impugnado «sobre nombramiento de determinados funcionarios pertenecientes al grupo de Técnicos de Administración General».

    Contra dicha Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación el Ayuntamiento de Barcelona y algunos de los funcionarios afectados por la resolución mencionada -que habían comparecido en el proceso como parte codemandada-, recurso que fueron declarados inadmisibles por providencia de la propia Sala de 17 de enero de 1983.

    Interpuestos contra dicha resolución sendos recursos de súplica y subsidiarios de queja, y rechazados los primeros por Auto de la misma Sala de 18 de febrero de 1983, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por Auto de 15 de septiembre siguiente, desestimó los segundos, declarando que estaba bien denegada la apelación interpuesta por los codemandados contra la Sentencia antes citada.

  3. Los demandantes solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, la de la providencia de la misma Sala y la del Auto del Tribunal Supremo, reconociendo expresamente a los recurrentes el derecho a obtener un trato jurídico igual y sin discriminación alguna en relación con los otros funcionarios integrados, en idénticas condiciones, en el único acto administrativo dictado por el Ayuntamiento de Barcelona revisado y en parte anulado por la Sentencia ahora impugnada, a que se les restablezca en su derecho a ocupar, en las mismas condiciones y efectos que los restantes funcionarios aludidos, el cargo público para el que fueron nombrados, como aquéllos, o bien, y subsidiariamente, se les reconozca el derecho a la jurisdicción y a la defensa en el anterior proceso, ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de la contestación a la demanda o, en su caso, y en defecto de las anteriores pretensiones, se sirva declarar la carencia de todo derecho en el recurrente al acceso a la jurisdicción en los expresados autos.

    Por otrosí solicitan igualmente los demandantes se sirva recabar este Tribunal del Ayuntamiento de Barcelona la remisión de una serie de documentos.

    Los recurrentes fundamentan la pretensión principal de su demanda de amparo en los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la Constitución, que entienden que han sido violados por la Sentencia impugnada.

    Por lo que respecta al primero de los preceptos citados, consideran que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona ha infringido el derecho fundamental a la igualdad jurídica de que son titulares los demandantes de amparo, al haber sido tratados desigualmente en comparación con el resto de los funcionarios del Ayuntamiento de Barcelona también «recalificados» y cuyas situaciones administrativas no han sido afectadas por el fallo de la Audiencia, que tampoco alcanza, según ellos, a los seis funcionarios del Grupo de Técnicos de Administración General que se jubilaron con anterioridad a la emanación de dicha Sentencia. Los recurrentes se extienden a este respecto en una serie de consideraciones sobre el término de comparación y la falta de justificación objetiva y razonable de la desigualdad infringida, a su juicio, a los mismos por la repetida resolución judicial.

    Por lo que concierne al art. 23.2 de la Constitución, los solicitantes de amparo estiman que la Sentencia impugnada ha violado también su derecho a acceder en las mismas condiciones a los cargos públicos con que lo han hecho los demás funcionarios «recalificados» del Ayuntamiento de Barcelona y cuya situación administrativa no ha sido anulada por la Sala de la Audiencia, así como a permanecer en dichos cargos, sin que, por lo demás, existieran condiciones de igualdad entre el recurrente en el proceso contencioso -que ni siquiera solicitó tomar parte en ninguna de las oposiciones convocadas por el Ayuntamiento para cubrir plazas de Técnicos de Administración General con posterioridad a la «recalificación» a que se ha hecho alusión- y ninguno de los ahora demandantes.

    Por último, en lo que atañe al art. 24.1 de la Carta Fundamental, los solicitantes de amparo aducen dos motivos de violación de dicho precepto por la Sentencia. El primero, no haber sido emplazados personalmente para comparecer en el proceso contencioso en el que se discutía la legalidad del acto declarativo de derechos para ellos; el segundo, haber reconocido legitimación activa en el proceso contencioso a un ciudadano que no tenía interés personal y legítimo alguno.

  4. Por providencia de 23 de noviembre de 1983 la Sección acordó tener por personado y parte, en nombre y representación de don Antonio Abeleira Navarro y 23 más, al Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, haciéndole saber al mismo tiempo que no constando en la copia del poder otorgado por los actores del recurso de amparo incluido don Jerónimo Arenas Guix como poderdantes en favor del citado Procurador, se le concedía un plazo de diez días a fin de que dentro del mismo, y de acuerdo con lo establecido en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pudiera subsanar tal defecto, si le interesara.

  5. Por providencia de 18 de enero de 1984 la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda, con los documentos adjuntos y por personado y parte, en nombre y representación de don Antonio Abeleira Navarro, don José Luis Ayani Urbieta, don Juan Carlos Aymat Pandellós, doña Elena Benítez Espinosa, doña María del Carmen Capel Aguera, don Eduardo Feliú Vilanova, don Donato Fernández de Bobadilla Py, doña María Aurora García Jiménez, don José Gimeno Pavía, don Enrique Giner Grau, don Luis Goday Prats, don David Guasch Guasch, don Francisco Javier Guim Laboria, doña María de la Asunción Gutiérrez Guerrero, don Germán Iturrate Pons, don Enric Jardí Casany, doña Mercedes Pardo Díaz, doña Teresa Puiggalí Bellalta, don Luis Perdigó Sardá, don Andrés Rubio Hernández, doña Elena Sabater Pi, doña Antonia Sánchez Castilla, don Francisco Valbuena Briones, don Jerónimo Arenas Guix, que ha subsanado el defecto procesal de presentación de copia de apoderamiento, en cumplimiento de lo acordado en providencia de fecha 23 de noviembre último, y don Carlos Asperó Fageda, que actúa en su propio nombre y como director legal de todos los demás, al Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

    Se acordó asimismo en la citada providencia hacer saber al expresado Procurador, por lo que respecta a la representación que ostenta de don Antonio Abeleira Navarro, don Juan Carlos Aymat Vandellós, doña María del Carmen Capel Aguera, don Donato Fernández Bobadilla Py, doña María Aurora García Jiménez, don José Jimeno Pavía, don Luis Goday Prats, don Francisco Javier Guim Laboria, doña María de la Asunción Gutiérrez Guerrero, don Luis Perdigó Serdá y doña Antonia Sánchez Castilla, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:

    1. No ser la violación de dos de los derechos fundamentales invocados -arts. 14 y 23.2 de la Constitución- imputables de modo directo e inmediato a la Sentencia impugnada, según lo establecido en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 b) de la LOTC.

    2. No existir demostrada la invocación formal del derecho constitucional que se dice vulnerado en el proceso precedente, una vez conocida la violación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la LOTC.

    3. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo preceptuado en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Igualmente se acordó hacer saber al citado Procurador, señor Ibáñez de la Cadiniere, en relación con la representación que ostenta de los trece demandantes no nombrados anteriormente, que una vez se decidiese sobre la admisión o no a trámite de la demanda se acordaría lo procedente.

    Por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concedió a los recurrentes y Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen oportunas.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, entiende que no concurren las causas de inadmisibilidad formales a que se refiere el articulo 50.1 b) en relación con el art. 44.1 b) y c) de la LOTC y que en cuanto a la de fondo del art. 50.2 b) no parece que pueda afirmarse que de modo manifiesto carece de contenido constitucional, si bien tal conclusión viene determinada de forma principal por la insuficiencia de información facilitada por los recurrentes, ante lo cual -añade el Ministerio Fiscal- o se admite a trámite la demanda, lo que permitirá conocer con la debida extensión todas las circunstancias del tema planteado, lo que no prejuzga la solución que pueda dársele, o se complementan los datos aportados, dándole nuevo traslado a los demandantes.

    Aparte de lo que acaba de recogerse, que es la conclusión de su escrito, el Ministerio Fiscal señala:

    1. Los recurrentes en amparo son, como resulta del encabezamiento de la demanda, 25. La providencia de esta Sección de 18 de enero de 1984 diversifica el tratamiento de los mismos, señalando once, mencionados nominatim, para los que se ponen de manifiesto posibles causas de inadmisión que no se extienden a los «13 restantes». Según el encabezamiento de la Sentencia de la Audiencia de Barcelona, fueron 13 los demandados, los 11 de referencia, un decimosegundo que no demanda en amparo y don Carlos Asperó Fageda, que en los dos recursos -el contencioso y éste de amparo- reúne a un tiempo la condición de parte y de director técnico de las demandas. Son, pues, 12 y no 11 a los que deben extenderse las aludidas causas de inadmisión.

    2. Si el Ayuntamiento de Barcelona nombró a los peticionarios funcionarios con categoría de Técnicos de la Administración General en virtud de un expediente de recalificación y fue posteriormente la Audiencia, con la Sentencia impugnada, la que anuló tal nombramiento por no hallarlo ajustado a Derecho, resulta claro que los agravios que ahora denuncian los demandantes fueron ocasionados de modo directo e inmediato por dicha Sentencia y, en consecuencia, no concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 b) de la LOTC.

    3. La vulneración de derechos fundamentales a que se contrae la demanda de amparo fue cometida, en su caso, en la Sentencia impugnada y no antes. Al no permitirse recurso contra la misma -los intentados fueron rechazados por improcedentes- los recurrentes no han tenido posibilidad de invocarla hasta este momento, con lo que tampoco parece que proceda la misma causa de inadmisión, esta vez en relación con el artículo 44.1 c) de la LOTC.

    4. La demanda no está sobrada de claridad ni menos de concisión. Como, por su parte, la Sentencia de la Audiencia, en su exposición fáctica, no recoge con detalle suficiente ni el escrito que el demandante presentó ante el Ayuntamiento, y que quedó sin respuesta, ni los argumentos utilizados en su recurso y, además, en el fallo no aparecen designadas personas algunas, no es posible saber a ciencia cierta sobre qué versó el proceso contencioso, en especial, para valorar el amparo que se pide.

    Según una determinada «reconstrucción» de los hechos, a la que se refiere con detalle el Ministerio Fiscal, habría que inadmitir, según él, el recurso por concurrir la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, cabiendo incluso la posibilidad de que la vulneración denunciada fuese una lesión eventual y futura, en relación con la cual, según la doctrina de este Tribunal, no cabría tampoco el amparo.

    Pero -concluye el Ministerio Fiscal-, habida cuenta de que las dos hipótesis precedentes no están basadas en unos supuestos claros, sino más bien en una interpretación conjetural de los datos ofrecidos por los demandantes de amparo, que no son, como exige el art. 49.1 de la LOTC lo suficientemente claros ni concisos como para llevar a cabo un juicio de admisibilidad de la demanda, la cuestión parece más bien situada en el supuesto del art. 50.1 b), y dado que este defecto es subsanable, puede resultar aconsejable ponerlo de manifiesto a la parte demandante para que determine y aclare la demanda, aportando, en su caso, el texto del acuerdo municipal y los escritos de demanda y contestación del procedimiento contencioso, datos que al mismo tiempo permitirían conocer la situación de los otros 13 demandantes en orden a la posible falta de tutela judicial que alegan.

  7. En su escrito de alegaciones, la representación de los demandantes solicitó la admisión del recurso por lo que concierne a los recurrentes respecto de los cuales la Sección había planteado las posibles causas de inadmisión en la providencia antes citada.

    En relación con la primera de dichas causas de inadmisión, la representación mencionada afirma que la violación del art. 14 de la Constitución es imputable de modo directo e inmediato a la Sentencia impugnada. A tal efecto se aportan dos documentos (uno, fotocopia cotejada de un ejemplar de la «Gaceta Municipal de Barcelona», del que no consta la fecha, en el que se recoge el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente relativo a la «recalificación» de los funcionarios del Ayuntamiento de esa ciudad, y otro, certificación del Secretario General de la misma Corporación, de 2 de febrero de 1984, sobre diversos extremos concernientes al referido procedimiento de «recalificación»), de los que se dice que ponen de manifiesto que las relaciones jurídicas anuladas por la Sentencia impugnada habían sido creadas por un único acuerdo municipal en favor indistintamente de 2.000 funcionarios.

    Se reitera igualmente que la violación del art. 23.2 de la Constitución es imputable de modo directo e inmediato a la Sentencia impugnada.

    En relación con la segunda causa de inadmisión, se señala que no habiéndose admitido a trámite ninguno de los recursos (de apelación, súplica y queja) interpuestos contra la Sentencia ahora impugnada en amparo, no ha habido ocasión para una invocación formal de los derechos fundamentales vulnerados, con lo que, en aplicación de la doctrina fijada por este Tribunal en las Sentencias que se citan, ha de tenerse por cumplido el requisito exigido en el art. 44.1 c) de la LOTC; no obstante lo cual, se añade que en los escritos de interposición de tales recursos se invocó la expresada vulneración.

    Por último, y en relación con la tercera de las causas de inadmisión, se invoca la doctrina de este Tribunal en las Sentencias que se citan, según la cual las violaciones de derechos fundamentales producidas directa e inmediatamente por un órgano judicial, habiéndose dado cumplimiento a los demás requisitos establecidos, ofrecen contenido constitucional que justifique la decisión de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A juicio de esta Sección, no es necesario para decidir sobre la admisión o no a trámite del presente recurso respecto de los recurrentes mencionados en nuestra providencia de 18 de enero pasado que se aporten los documentos a los que se refiere en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, dado que en la demanda y en los demás documentos aportados por la representación procesal de todos los demandantes de amparo existen los suficientes elementos de juicio para adoptar la correspondiente decisión en uno u otro sentido.

    Tiene razón, sin embargo, el Ministerio Fiscal cuando señala que don Carlos Asperó Fageda debe ser incluido en el grupo de recurrentes a los que por haber comparecido en el proceso contencioso-administrativo, que está a la base del presente recurso, debe extenderse la providencia citada sobre la posible concurrencia de determinadas causas de inadmisión de la demanda.

  2. En efecto, aunque ninguno de los ahora solicitantes de amparo como titulares que eran de derechos derivados del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo (el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 28 de septiembre de 1979), fue, al parecer, emplazado directa y personalmente para comparecer en dicho proceso, lo cierto es que lo hicieron y les fue admitida la personación en calidad de parte codemandada, los señores citados expresamente como tales en los «vistos» de la Sentencia impugnada (concretamente los señores Fernández de Bobadilla, Asperó Fageda, Guim Laboria, Goday Prats, Aymat Vandellós, Sánchez Castilla, García Jiménez, Capel Aguera, Jimeno Pavía, Abeleira Navarro, Perdigó Serdá y Gutiérrez Guerrero; el señor Perulles Blázquez, a la sazón también codemandado, no ha comparecido, en cambio, como recurrente en el presente proceso de amparo).

    Por consiguiente, ninguno de los Señores citados puede alegar fundadamente que ha sido violado su derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de no haber sido emplazados personal y directamente para comparecer en el proceso contencioso que está a la base de este amparo, pues, como se ha dicho, en realidad comparecieron -según dicen, en virtud de una información extraprocesal que de dicho pleito tuvieron- y les fue admitida la personación en la calidad legalmente procedente, con lo que pudieron defender en el repetido proceso su situación jurídica contra las pretensiones del recurrente señor Hereu Torrent.

    No puede decirse lo mismo, en cambio, en lo relativo a los señores Arenas Guix, Ayani Urbieta, Benítez Espinosa, Feliu Vilanova, Giner Grau Guasch Guasch, Iturrate Pons, Jardi Casany, Pardo Díaz, Puiggali Bellalta, Rubio Hernández, Sabater Pi y Valbuena Briones, que por no haber comparecido en el repetido proceso ni haber sido emplazados directa y personalmente (y siempre que esta circunstancia se confirme con la lectura de los Autos que se remitan por la Sala) no ha podido defender sus respectivas situaciones jurídicas y, en consecuencia, el recurso de amparo interpuesto por ellos ha de considerarse admisible.

  3. En cuanto al primer grupo citado de sujetos solicitantes de amparo, estimamos que en la demanda concurren los tres motivos de inadmisibilidad señalados en nuestra providencia.

    Comenzando por el primero de tales motivos, diremos que todo el esfuerzo dialéctico que despliegan en la demanda los recurrentes, por tratar de demostrar que la violación de los derechos consagrados en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución la ha producido la Sentencia impugnada cae por su base, si se tiene en cuenta que dicha resolución judicial se ha limitado a ser congruente con las pretensiones ejercitadas en el proceso y, en concreto, con las relativas al acto impugnado, que no era el acuerdo del Ayuntamiento «en bloque», desde la perspectiva subjetiva, sino solamente en lo que hacía referencia a la «recalificación» de determinada categoría o grupo de funcionarios, concretamente los Técnicos de Administración General, cuyo nombramiento queda, en consecuencia, anulado al estimarse la pretensión del recurrente, anulación que, lógicamente, no alcanza al nombramiento o «recalificación» de los demás grupos o categorías de funcionarios, que no habían sido «puestos en cuestión» o impugnados por el recurrente señor Hereu Torrent. Ateniéndose, pues, estrictamente -congruentemente- a lo pedido en el proceso, la Sala se pronuncia sobre aquella parte del acuerdo «global» que había sido impugnada, pues sólo las pretensiones relativas a esa parte -y no al acuerdo en bloque, subjetivamente considerado- eran las que constituían el objeto del proceso contencioso y, por tanto, sólo en relación con ellas podía pronunciarse la Sala y a ellos afectar la declaración de conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico.

    Y es que el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 28 de septiembre de 1979 es un acto de los que la doctrina llama «plúrimos», es decir, un acto relativo a una pluralidad de sujetos -aquí, de funcionarios- que se instrumenta en una única manifestación formal, pero que en realidad es un conjunto de actos, tantos como destinatarios del mismo. Con la consecuencia -importantísima y relevante decisivamente en el caso presente-, entre otras, que la impugnación del acto en cuestión en relación con uno o varios de sus destinatarios no afecta necesariamente a los demás y, en consecuencia, la declaración de nulidad del acto en relación con los destinatarios de que se trate no necesariamente se extiende a los demás -al «acto plúrimo» en su conjunto-, a menos que así se haga constar expresamente en la resolución anulatoria (administrativa o judicial), y ello como consecuencia de un vicio que afecte al acto en bloque (por ejemplo, de competencia o de procedimiento).

    Al no haberse extendido la impugnación del acto en vía administrativa, primero, y, luego, en vía contenciosa más que al nombramiento o «recalificación» que aquél hacía de determinado grupo o categoría de funcionarios y haberse anulado por la Sala dicho acto en lo que a tales funcionarios afectaba, no por ello se incurría por aquélla en violación de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, sencillamente porque la imputación de tal violación no podía hacerse a la referida Sala.

    Desde otra perspectiva, sólo sobre la pretensión ejercitada en el proceso podía pronunciarse la Sala, pretensión que se había esgrimido previamente en los mismos términos ante la propia Administración (a través del recurso de reposición, desestimado, como hemos dicho, presuntamente por silencio). No otra cosa significa, por lo demás, la llamada -aquí, rectamente- naturaleza «revisora» de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    La vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución no es, pues, imputable directa e inmediatamente a la Sentencia impugnada, que no se ha pronunciado en absoluto -ni en favor ni en contra- sobre la legalidad de los nombramientos o «recalificaciones» de los demás grupos o categorías de funcionarios distintos de los de Técnicos de Administración General, sencillamente porque, de acuerdo con los principios que rigen el proceso en general y en concreto, el proceso contencioso-administrativo no podía pronunciarse y, en consecuencia, mal ha podido tratar discriminatoriamente a los recurrentes en comparación con los demás funcionarios o violar su derecho a acceder y permanecer en los cargos públicos por fallar en el sentido de que la resolución impugnada, en lo que a aquéllos afectaba, era contraria a Derecho.

  4. Por las mismas razones expuestas cabe afirmar también que la demanda carece manifiestamente de contenido, causa ésta de inadmisión que afecta asimismo a la presunta vulneración por la Sentencia impugnada del art. 24.1 de la Constitución en lo que respecta, según los demandantes de amparo, a haber admitido la Audiencia la legitimación del recurrente señor Hereu Torrent. El que la Sala haya entendido que éste tenía interés para recurrir -lo que, por lo demás, ha hecho de modo suficientemente razonadono sólo no puede considerarse una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de los ahora demandantes de amparo, sino que es expresión de una interpretación -en la que el Tribunal Constitucional no puede entrar a valorar ni rectificar- de la legalidad vigente -el art. 28.1 a) de la L.J.- a la luz de la Constitución (el propio art. 24 de la misma). Bien entendido, por otro lado, que la «prueba» que de la falta de interés procesal en el recurrente pretenden ofrecer los demandantes de amparo -que el señor Hereu Torrent no ha firmado solicitud alguna para concurrir a las oposiciones al grupo de Técnicos de Administración General convocadas posteriormente al acuerdo de «recalificación» del Ayuntamiento- no tiene la menor consistencia, habida cuenta de que el recurrente lo que pretendía -como resulta de la propia Sentencia impugnada- era que las plazas de Técnicos de Administración General, «creadas» por la propia operación de «recalificación» y otorgadas simultáneamente a los funcionarios de que se trata, salieran a oposición libre en la que aquél pudiera concurrir. Bastaba, pues, con demostrar la relación entre su situación -la de licenciado en Derecho- y la de las condiciones para concurrir en régimen de oposición libre a tales plazas, para que el interés legitimador existiera, como así lo reconoció la Sala de la Audiencia.

  5. Por último, en cuanto a la invocación a que se refiere el art. 44.1 c) de la LOTC -que los demandantes insisten que han hecho a pesar de que, según ellos, no es exigible en el caso presente-, la Sección considera, por un lado, que no han ofrecido indicio alguno de que ello haya sido así (por ejemplo, aportando copia del escrito del recurso de súplica-queja contra la providencia de la Audiencia Territorial de 17 de enero de 1983) y, por otro, que si bien es cierto que en este supuesto no cabía, de acuerdo con el art. 94.1 a) de la L. J., recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Audiencia, por referirse el proceso a cuestiones de personal, y, en ese sentido, una vez dictada dicha Sentencia podría considerarse cumplido, a los efectos de interponer contra la misma el oportuno recurso de amparo, el requisito establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC, no lo es menos que intentaron interponer el referido recurso de apelación y que en el escrito de preparación del mismo debieron por ello hacer la referida invocación, pues no debe olvidarse que, aunque no procedente, hasta la resolución (por inadmisión) del repetido recurso no ha comenzado tampoco a contarse el plazo para la interposición del presente recurso de amparo.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda:a) Admitir a trámite el recurso de amparo formulado por don Jerónimo Arenas Guix, don Luis Ayani Urbieta, doña Elena Benítez Espinosa, don Eduardo Feliu Vilanova, don Enrique Giner Grau, don David Guasch Guasch, don Germán Iturrate Pons, don Enric Jardi Casany, doña Mercedes Pardo Díaz, doña Teresa Puiggali Bellalta, don Andrés Rubio Hernández, doña Elena Sabater Pi y don Francisco Valbuena Briones, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones.b) Requerir con carácter urgente de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo para que en el plazo establecido por el art. 51.1 de la LOTC remitan las actuaciones o testimonios de ellas relativas, respectivamente, a recurso 649/1980 y a los recursos 54.990 y 54.991, emplazándose por las referidas Autoridades Judiciales a quienes fueron parte en los anteriores procedimientos a fin de que puedan comparecer en el proceso constitucional.

    1. Inadmitir la demanda de amparo formulada por don Antonio Abeleira Navarro, don Juan Carlos Aymat Vandellós, don Carlos Asperó Fageda, doña María del Carmen Capel Aguera, don Donato Fernández Bobadilla Py, doña María Aurora García Jiménez, don José Jimeno Pavía, don Luis Goday Prats, don Francisco Javier Guim Laboria, doña María de la Asunción Gutiérrez Guerrero, don Luis Perdigó Sardá y doña Antonia Sánchez Castilla.

    2. El Letrado don Carlos Asperó Fageda podrá seguir ejerciendo su función como tal Letrado de los recurrentes en este proceso.

    Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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