ATC 234/1999, 11 de Octubre de 1999

Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:234A
Número de Recurso2750/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución de Sentencia contencioso-administrativa. Cese en puesto de trabajo: no suspende.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 19 de junio de 1998, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Benito Córdova Pinilla, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de marzo de 1998, con expresa solicitud de suspensión cautelar de su ejecución.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente en amparo fue nombrado, con fecha de 5 de mayo de 1993, Jefe de Sección de Promoción Industrial en Soria (puesto de la Administración periférica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León). El mencionado nombramiento tuvo lugar en ejecución de Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 2 de junio de 1992.

    2. Con fecha de 31 de mayo de 1993, la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de Castilla y León dictó Orden por la que se acordaba el cese de don Rafael Jesús Guillén Massa en el puesto de Jefe de Sección de Promoción Industrial en el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Delegación de la Junta de Castilla y León en Soria. El acuerdo anterior se formalizó en resolución administrativa de 9 de junio de 1993. Contra ambas resoluciones administrativas interpuso don Rafael Jesús Guillén Massa recurso contencioso-administrativo (núm. 1.097/93) ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

    3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, ordenó la publicación de edicto en el de Soria (de 22 de octubre de 1993) anunciando la interposición del recurso y convocando a los posibles interesados a comparecer en los autos. Ningún emplazamiento personal se practicó a don Benito Córdova Pinilla, quien no se personó en el proceso instado por don Rafael Jesús Guillén Massa.

    4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia (de 6 de marzo de 1998)en la que, estimando las pretensiones del Sr. Guillén Massa, anuló el acuerdo de cese impugnado y declaró el derecho del recurrente a ser reintegrado en su anterior puesto de trabajo (Jefe de Sección de Promoción Industrial). Esta Sentencia, en tanto se refiere a la plaza hoy ocupada por don Benito Córdova Pinilla, es la recurrida en amparo ante este Tribunal.

  3. El recurrente en amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 C.E.) como consecuencia de no haber sido debidamente emplazado en el proceso seguido a instancia de don Rafael Jesús Guillén Massa y referido a la provisión del mismo puesto de trabajo hoy ocupado por el recurrente. De la falta de emplazamiento se habría derivado la imposibilidad de ser parte en el proceso y, con ello, una situación de indefensión. El recurrente cita en su defensa las SSTC 78/1993 y 264/1994. Concluye la demanda de amparo con el suplico de que se reconozca al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 6 de marzo de 1998; y que se retrotraigan las actuaciones del proceso al momento en que el recurrente debió ser emplazado en forma para contestar a la demanda. Por último, el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de 25 de junio de 1998, la Sección acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León a fin de que ésta remitiera copia de la Sentencia de 6 de marzo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.097/93, con indicación de si en dichas actuaciones fue emplazado don Benito Córdova Pinilla. En la misma resolución la Sección acordó conceder plazo de diez días al recurrente para que manifestase la fecha en que conoció la mencionada Sentencia.

  5. El 8 de julio de 1998 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Benito Córdova Pinilla en el que declaraba no haber recibido notificación de la Sentencia de 6 de marzo de 1998, así como haber tenido conocimiento informal de la misma el 29 de mayo del mismo año.

  6. Con fecha de 10 de julio de 1998 se registró en este Tribunal el escrito remitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el que se precisaba que en los autos del recurso 1.097/93 no se había emplazado a don Benito Córdova Pinilla, si bien sí se ordenó y practicó la publicación (en el de Soria) del anuncio de interposición del recurso 1.097/93, convocando a los posibles interesados a comparecer en los autos.

  7. Por providencia de 1 de diciembre de 1998, esta Sección acordó, según lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

    Por providencia de 28 de julio de 1999, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

  8. Por otra providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  9. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de septiembre de 1999, la representación procesal del Sr. Córdova Pinilla reiteró su inicial solicitud de suspensión. Según la parte recurrente, la ejecución de la Sentencia recurrida le ocasionaría gravísimos perjuicios, ya que la misma, al reconocer al Sr. Guillén Massa el derecho a ser reintegrado en el puesto de trabajo, supondría su cese.

  10. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en este Tribunal el 24 de septiembre de 1999, y en ellas se opone a la suspensión solicitada. El Ministerio Fiscal argumenta que dado que el recurrente es ya funcionario, el único perjuicio que pudiera sufrir es el de incorporarse a un puesto de trabajo distinto. Por otro lado subraya el Ministerio Fiscal que el hipotético daño al recurrente es en todo caso reparable.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión . Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996, 110/1996, 326/1996 y 150/1999, entre otros muchos) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo (entre otros, AATC 143/1992, 354/1997) que la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E.". En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.

  2. De acuerdo con los criterios contenidos en el art. 56. LOTC no procede otorgar la suspensión solicitada por el demandante de amparo. Según resulta del informe remitido a este Tribunal por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de Castilla y León (registrado con fecha 20 de septiembre de 1999), la Sentencia hoy sub iudice ante este Tribunal fue ejecutada por Orden de 16 de octubre de 1998. Esta Orden dispuso una recalificación del puesto de trabajo que en la actualidad ocupa don Rafael J. Guillén Massa (en la Consejería de Agricultura y Ganadería) a fin de equipararlo al puesto de Jefe de Sección que le reconocía la Sentencia impugnada, con reconocimiento expreso y retroactivo de las diferencias retributivas que pudieran resultar. De esta forma de ejecución de Sentencia resulta, según explica el informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, la permanencia indefinida de don Benito Córdova Pinilla en el puesto de trabajo (Jefe de Sección de Ordenación, del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de Soria) que ocupa en la actualidad. En consecuencia, habiéndose procedido ya a la ejecución de la Sentencia impugnada, y no habiendo resultado de ello perjuicio real para el recurrente en amparo, no se dan los requisitos del art. 56 LOTC para acordar la suspensión solicitada.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada. Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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