STS 284/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:3139
Número de Recurso1432/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución284/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Baltasar contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Tercera) con fecha 4 de abril de 2007, en causa seguida contra Baltasar por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la parte recurrente representada por el Procurador Sr. Alfaro Matos y como parte recurrida la Procuradora Sra. González Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera, incoó Procedimiento Abreviado número 21/2006, contra Baltasar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Tercera) que, con fecha 4 de abril de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Resulta probado que Baltasar, quien se dedicaba a la instalación de aparatos electrónicos en embarcaciones, primero como autónomo, y después por cuenta de la Empresa Marine Service, S.L. y teniendo una relación comercial dilatada en el tiempo con determinados clientes de la localidad de San Vicente de la Barquera, debido a problemas de solvencia económica que estaba atravesando en el año 2003, decidió girar diversas letras de cambio, sin estar debidamente aceptadas para ser descontadas en las entidades bancarias donde los clientes tenían sus depósitos económicos y solían cargar los efectos de pago debidamente librados.

SEGUNDO.- En los meses de Julio a Septiembre de 2003, el acusado descontó en la cantidad Caja Cantabria las letras de cambio con número de referencia NUM000; NUM001; y NUM002 por importe de 1985 euros, cada una de ellas (5.957 euros en total) a cargo de la cuenta NUM003 que Juan Pablo tenía en dicha entidad, sin que éste les hubiere aceptado, ordenando su pago, o tuviera deuda pendiente alguna con el acusado.

De igual modo, y por los mismos motivos de lograr un enriquecimiento ilícito, el acusado giró en Agosto de 2003 otra letra contra la cuenta corriente NUM004 que Marcos tiene en Banco de Santander, por importe 941 € que fue indebidamente abonada a aquel, sin estar debidamente aceptada, ni obedecer a una deuda real, existente y lícita.

TERCERO.- El acusado lograba descontar los efectos a las entidades bancarias por la continuada relación comercial que mantenía con los perjudicados quienes no podían advertir al Banco de la maniobra defraudativa, al estar ausentes en sus domicilios en aquellas fechas haciendo la costera del bonito, propia del trabajo que habitualmente realizan y que conocía el acusado; sin que pudieran oponerse a su pago en tiempo y forma.

CUARTO.- No ha resultado probado que el acusado abusando de la confianza que se tenía en el y en sus propios conocimientos técnicos y desconocimiento por parte del señor Marcos, le vendió e instaló una copia del programa informático a precio de original.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Baltasar, como autor de un delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 3 años y 6 meses y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 10 euros, así como inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo; y a que abone, en concepto de daños y perjuicios a Juan Pablo la cantidad de 5.957,49 euros y a Marcos la suma de 941,18 euros, incrementados, en ambos casos, en el interés legal del dinero; así como al pago de las costas procesales causadas incluidos los de la acusación particular.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal de Baltasar, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de prueba que resulta de documentos, señalando como tales los efectos bancarios, de aviso de cobro y los extractos. II.- Infracción del precepto constitucional de los arts. 24.1 y 120 de la CE, ya que no existe motivación tanto en orden a la condena del Sr. Baltasar como a la individualización de la pena. III.- Infracción de Ley, por vulneración del principio de individualización de la pena a lo que se refiere el art. 1.1 de la CE. IV.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción del principio de presunción de inocencia, así como los principios de intervención mínima y subsidiariedad inspiradora de la legislación penal. V.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 248,249 y 250.1 y 3 de la LECrim. VI.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, en relación con el art. 21.6 y 66.1 y 2 del CP, por no aplicar la atenuación de dilaciones indebidas. VII.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 74.1 del CP y no del art. 74.2 de dicho texto legal por tratarse de un delito patrimonial.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 23 de octubre de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 12 de mayo de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 20 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza siete motivos. El primero de ellos, denuncia infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador (art. 849.2 LECrim ). Otros tres motivos alegan la existencia de infracción de precepto constitucional (arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim), mientras que los motivos quinto, sexto y séptimo invocan un error del Tribunal en la calificación jurídica de los hechos (art. 849.1 LECrim ).

En la medida en que el primero de ellos conllevaría, de ser aceptado, una modificación del factum, se impone su análisis previo.

En él se señalan como documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, los propios efectos que fueron descontados por el recurrente, los documentos bancarios de aviso de presentación al cobro y los correspondientes extractos. De su análisis se deduce -razona el recurrente- que no existió la defraudación por la que ha sido condenado.

El motivo no es viable.

El examen de los documentos invocados evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre - no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y nada de lo expuesto concurre en el presente caso. Los documentos que señala el recurrente como demostrativos del error decisorio ni por sí, ni en su apreciación interrelacionada, permiten concluir la equivocación valorativa de la Sala. Los efectos bancarios de los que se valió el acusado para la obtención del descuento reflejan simplemente lo que son, unos títulos valores puestos en circulación y que, en el caso que nos ocupa, sirvieron de vehículo para engañar a la entidad bancaria sobre su efectiva significación causal y, con ello, para la obtención de un beneficio económico en detrimento de aquellos contra quienes las letras habían sido giradas. Algo similar puede decirse de los avisos de presentación al cobro. Nada excluyen ni añaden a la estrategia defraudatoria desplegada por el acusado. Lo propio hay que afirmar respecto de los extractos bancarios. En ellos se refleja un movimiento bancario que, en modo alguno, neutraliza la corrección del juicio histórico.

De ahí que esta Sala no pueda aceptar la existencia de un error valorativo en la apreciación de las pruebas, procediendo la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

Con respaldo en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se alega la existencia de distintas infracciones de precepto constitucional. En la medida en que el desarrollo argumental de los motivos segundo y cuarto presenta indudables puntos de enlace, procede su examen conjunto.

  1. Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales, impuesto por el art. 120.3 de la CE, infracción de la que se derivaría, a su vez, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 de la CE. Además, la sentencia dictada por el Tribunal a quo habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE, toda vez que no acredita ni explica suficientemente el engaño como elemento nuclear del delito de estafa. La sentencia -se argumenta- declara la responsabilidad del recurrente mediante una genérica y global apreciación probatoria. La resolución combatida no explica cómo es posible que se atendiesen tres efectos durante tres meses consecutivos sin problema alguno. La alegación sobre el tiempo pasado en la costera del bonito no se corresponde con la realidad.

    El motivo no es viable.

    Tiene razón el recurrente cuando reivindica la motivación de la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa. La apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, tal y como establece el art. 741 de la LECrim, no habilita al órgano decisorio a proclamar la autoría de un hecho delictivo sin exteriorizar el itinerario lógico-deductivo que ha hecho posible la afirmación de la responsabilidad penal. La racionalidad de la decisión ha de advertirse, tanto en la motivación fáctica como en la fundamentación jurídica. Así lo ha entendido, desde sus primeras resoluciones, la jurisprudencia constitucional, siendo la STC 91/2004, 19 de mayo, fiel exponente de esa exigencia. En ella se afirma que el canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art. 24.1 CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad. En nuestras sentencias 434/2007, 16 de mayo; 12/2008, 11 de enero y 634/2007, 2 de julio, señalábamos que mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad, pues la Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control.

    Pues bien, en el presente caso, nada apunta a que la sentencia recurrida pueda haber incurrido en ese déficit argumental. No existe la apreciación global y genérica de las pruebas. En el FJ 1º se da respuesta a los argumentos exculpatorios invocados por la defensa. Así, frente a la afirmación de que los denunciantes sabían que se iban a librar las letras sin aceptar, la Sala otorga plena credibilidad a ambos perjudicados, quienes reconocieron la existencia de relaciones comerciales previas, pero negaron haber prestado su conformidad al giro de los títulos valores. Considera igualmente acreditada esa negativa por el hecho de que las letras de 23 de diciembre de 2003, librada contra Juan Pablo, y de 15 de noviembre del mismo año, librada contra Marcos, fueron rechazadas mediante la oportuna indicación al banco en tal sentido, al percatarse los librados de que se intentaba cobrar un trabajo que no se había realizado, logrando así excluir el mandato de pago. La Audiencia Provincial, además, centra su discurso en la explicación de la concurrencia del engaño, ya que los restantes elementos del delito -acto de disposición patrimonial, con el consiguiente beneficio para el autor y correlativo perjuicio para la víctima-, fueron reconocidos por el propio recurrente, quien nunca ha negado haber hecho suyas tales cantidades.

    No existió, en fin, falta de motivación.

    Tampoco se quebrantó el derecho a la presunción de inocencia. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    Está fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia

    El verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de Baltasar y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

    La línea argumental hecha valer por el recurrente, con arreglo a la cual el período de duración de la costera del bonito no es tan prolongado como para permitir la total desconexión de las víctimas respecto de sus movimientos bancarios, tampoco es definitiva. Más allá del término al que ese período de faena laboral se extienda, lo decisivo fue que ninguno de los perjudicados pudo percatarse de la estrategia defraudataria hasta que advirtieron la existencia de efectos bancarios que no se correspondían con un negocio jurídico causal. Conviene tener presente, además, que las relaciones entre las víctimas -Juan Pablo, y Marcos- con el acusado eran relaciones comerciales de carácter estable, lo que generaba un clima de relajación de los controles financieros que fue subrepticiamente aprovechado por el acusado.

    Ambos motivos, en consecuencia, han de ser desestimado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. El segundo de los motivos invoca, con el mismo fundamento que proporcionan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, lo que menoscabaría de forma directa el valor justicia proclamado en el art. 1 de la CE.

    Tampoco ahora tiene razón el recurrente.

    El criterio de proporcionalidad como principio valorativo desempeña un papel clave en la fijación de la respuesta jurisdiccional al hecho enjuiciado. Sin embargo, en aquellas ocasiones como la presente, en la que el Tribunal a quo ha fijado la pena en la extensión mínima posible, dentro del marco de discrecionalidad fijado por el legislador, mal puede hablarse de vulneración de aquel principio, de ahí que se imponga la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

Los motivos quinto, sexto y séptimo consideran acreditada la existencia de un error jurídico por parte del Tribunal sentenciador, con la consiguiente aplicación indebida de algunos de los preceptos invocados por la Sala de instancia en su fundamentación jurídica.

  1. Denuncia la defensa de Baltasar la existencia de una indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.1 y 2 del CP. Considera que no ha existido una verdadera estafa, ya que no está suficientemente acreditada la concurrencia de un engaño antecedente. Además, se infringieron elementales deberes de protección y tutela por la propia víctima. Las entidades financieras enviaron sendos avisos de cobro y resulta increíble que los perjudicados, siendo empresarios y, por tanto, estando obligados a la fiscalización de su propia contabilidad, no advirtiesen nada al respecto.

    El motivo no puede prosperar.

    La vía casacional empleada impone como ineludible presupuesto el acatamiento del juicio histórico. En él se describe con precisión la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que definen el delito de estafa, tal y como lo tipifica el art. 248 del CP y conforme a las exigencias jurisprudenciales de esta misma Sala que han fijado su verdadero alcance.

    En efecto, ya apuntábamos en nuestra sentencia 564/2007, 25 de junio -con cita de las SSTS 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio- que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

    Es entendible -decíamos en la STS 1024/2007, 30 de noviembre- que la jurisprudencia de la Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española «Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia», y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero, con cita de otras sentencias -SSTS 1285/98 de 29 de octubre, 529/2000 de 27 de marzo, 738/2000 de 6 de noviembre, 2006/2000 de 22 de diciembre, 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que «no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño». En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril.

    En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado.

    En el presente caso, sin embargo, la argumentación del recurrente acerca de una falta de autotutela por parte de Juan Pablo y Marcos, incurre en un llamativo desenfoque en la identificación de los elementos del delito de estafa. La estrategia defraudatoria puesta en marcha por el acusado tuvo como destinatarios, no a aquellas dos personas a cuyo cargo se giraron las letras, sino a los empleados del banco que, confiados en la integridad de los títulos valores y en la existencia de relaciones comerciales previas entre denunciantes y denunciado, aprobaron el descuento de las cambiales. El recurrente confunde a los engañados con los perjudicados. De ahí que cualquier reproche formulado a quienes deberían haber asumido el mandato de pago incorporado al título valor, carece de validez. Cuando aquéllos se percatan de que con cargo a su patrimonio se habían girado varias letras de cambio que no respondían a ningún negocio causal que justificara su puesta en circulación, el delito de estafa había sido ya cometido.

    Se impone, pues, la desestimación del motivo, al no respetar éste el factum y carecer de fundamento (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  2. La inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas sería, conforme estima el recurrente, el siguiente de los errores jurídicos en que habría incurrido el Tribunal de instancia (arts. 21.6 y 66.1.2 del CP).

    Afirma la representación legal de Baltasar que el presente procedimiento se inició en virtud de denuncia formulada el 17 de febrero de 2004 y la sentencia que ahora se recurre tiene fecha de 4 de abril de 2007, aunque fue notificada a esta parte el 5 de mayo, es decir, más de tres años después del inicio de las actuaciones.

    No le asiste la razón al recurrente.

    Como afirma el Ministerio Fiscal, se trata de una alegación sobrevenida que debió haber sido formulada, al menos, en las conclusiones elevadas a definitivas por la defensa. Esa quiebra de las exigencias inherentes al recurso de casación, resucitando ahora una cuestión que no pudo ser abordada por la Sala de instancia, justificaría por sí sola, la inadmisión del motivo (art. 885.4 LECrim ).

    Pese a todo, conviene recordar que el tratamiento por esta Sala de la atenuante de dilaciones indebidas ha perseguido, desde el primer momento la reparación de los inadmisibles efectos de una respuesta jurisdiccional tardía y ajena al plazo razonable. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero ha admitido que circunstancias posteriores a la comisión del hecho puedan operar extinguiendo parte de la culpabilidad (art. 21.4 y 5 CP, atenuantes de confesión del hecho y reparación del daño). Es indudable, entonces, que existe una analogía que permite fundamentar la aplicación del art. 21.6º CP porque todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena. Lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia (cfr. SSTS 2036/2001, de 16 de noviembre, 1506/2002, de 19 de septiembre, 1620/2003, 27 de noviembre, 344/2004, 12 de marzo, 865/2005, 24 de junio, en aplicación del acuerdo adoptado en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo 1999).

    Esta consolidada solución jurisprudencial, especialmente útil para la resolución de las dilaciones generadas con anterioridad al enjuiciamiento, plantea no pocas dificultades cuando aquéllas se han generado ya durante la fase de enjuiciamiento o, incluso, en el propio recurso de casación. No en vano, las atenuantes que sirven para fundamentar la análoga significación con la injustificada ralentización del procedimiento, señalan una referencia cronológica que actúa, siempre y en todo caso, como obligado límite temporal. Así, mientas que la de confesión a las autoridades ha de producirse antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el culpable (art. 21.4 CP ), la reparación del daño causado a la víctima puede verificarse en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral (art. 21.5 CP ). Esa exigencia cronológica no es, desde luego, caprichosa. Entronca con la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquéllas y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. Es posible, en fin, que la aplicación de la atenuante, por sí sola, no abarque todos los supuestos que reclaman solución jurisprudencial. La innegable posibilidad de dilaciones en la ejecución de una sentencia o el debate acerca de si ese derecho a un proceso sin dilaciones puede tener por sujeto a la víctima o al actor civil, son materias que sugieren matices todavía no resueltos de forma unánime y satisfactoria.

    Es cierto que un plazo de tres años, sin otra matización, puede considerarse distante del ideal de un plazo justo. Sin embargo, el fundamento material de la atenuante cuya aplicación reivindica el recurrente, obliga a importantes puntualizaciones. La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Además, como ya hemos razonado supra, el tratamiento jurídico de esas dilaciones como atenuante impediría, en buena lógica, incluir en el cómputo del término actuaciones procesales posteriores a la fecha de conclusiones definitivas, todo vez que el fundamento y la procedencia de la aplicación de cualquier atenuante -también las analógicas- ha de ser objeto de debate en el acto del juicio oral. En cualquier caso, en el supuesto que nos ocupa, hechas las precisiones anteriores, resulta evidente que el tiempo de tramitación del procedimiento no implicó ninguna vulneración del derecho constitucional a un proceso penal en un plazo razonable.

    Se impone la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  3. El séptimo motivo denuncia, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, aplicación indebida del art. 74.1 del CP, debiendo haber sido aplicado el art. 74.2 del mismo texto punitivo.

    A juicio del recurrente, al tratarse de una continuidad delictiva de delitos patrimoniales, la regla penológica a aplicar ha de ser la que contiene el párrafo segundo del art. 74, no siendo por consiguiente obligada la imposición de la pena del art. 250 en su mitad superior.

    El motivo ha de ser rechazado.

    En el acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el 30 de octubre de 2007 esta Sala proclamó lo siguiente: "el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

    Con ello se ha pretendido un doble objetivo. De un lado, resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP a una singular forma de delito continuado, a saber, aquel del que puede predicarse su naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el art. 74.2 del CP, ha animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (cfr. SSTS 760/2003, 23 de mayo, 771/2000, 9 de mayo, 350/2002, 25 de febrero, 155/2004, 9 de febrero, 1256/2004, 10 de diciembre y 678/2006, 7 de junio). Con arreglo a este entendimiento, el art. 74.2 del CP encerraría una norma especial, que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1 del mismo CP.

    Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio, ha puesto de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art. 74.1 del CP. La ausencia de un verdadero fundamento que explique ese tratamiento privilegiado, se hace mucho más visible en aquellos casos, por ejemplo, en los que un delito continuado de falsedad, de marcado carácter instrumental para la comisión de otro delito continuado de estafa, se venía sancionando con una gravedad que no afectaba, en cambio, al delito patrimonial. De ahí la importancia de la idea proclamada en el mencionado Pleno, con arreglo a la cual, el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el art. 74.1 del CP.

    Este criterio, si bien referido habitualmente a la concurrencia del subtipo agravado previsto en el art. 250.1.6 del CP, ha sido ya aplicado por esta misma Sala en diversos precedentes, de los que las SSTS 997/2007, 21 de noviembre y 564/2007, 25 de junio, son fiel ejemplo.

    Se impone, por tanto, la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Baltasar contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria en la causa seguida por el delito de estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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