STS, 5 de Mayo de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:2841
Número de Recurso827/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil PROMOFAR,S.L., representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 18 de diciembre de 2001, sobre aprobación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación S-24 "Bakimet".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 649/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), con fecha 18 de diciembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PROMOFAR,S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 30 de abril de 1999, por el que se aprueba el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación S-24 "Bakimet", que se confirma por ser conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil PROMOFAR,S.L., interponiéndolo por infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 99.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y artículos 86, 71, 167.1.g) y 172.a) del Reglamento de Gestión Urbanística, y por infracción, por interpretación errónea del artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 9.1 y 38 de la Ley Hipotecaria y 199 del Reglamento de Gestión Urbanística. Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución judicial en virtud de la cual se estime el presente Recurso de Casación, casando la recurrida y se dicte otra Sentencia en la que se declare la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 30 de Abril de 1.999 por el que se aprueba el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación S-24 "Bakimet", al mismo tiempo que se declare el derecho de la recurrente a participar en el proceso compensatorio, con la superficie registral de su propiedad 2.511,56 m2".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURGOS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...Sentencia que con desestimación del recurso, confirme en su integridad la Sentencia recurrida con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional,...". CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 10 de marzo de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Burgos que aprobó el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación S-24 "Bakimet", identifica como uno de los motivos de impugnación esgrimidos el consistente en que tal Proyecto reconoce a la actora una superficie inferior a la que real y registralmente le corresponde. Más en concreto, se lee en el fundamento de derecho quinto de aquella sentencia que la discrepancia se sitúa entre los 2.011,89 m2 que como superficie aportada reconoce el Proyecto de Compensación, y los 2.511,56 m2 que atribuyen los datos registrales. Congruente con ello, la pretensión que se deduce en este recurso de casación es la de que, una vez casada la sentencia de instancia, se anule aquel acuerdo municipal, declarando el derecho de la recurrente a participar en el proceso compensatorio con la superficie registral de su propiedad 2511,56 m2.

SEGUNDO

Aunque la Sala de instancia menciona otros elementos de juicio (tales como las sentencias que anteriormente había dictado sobre una cuestión que califica de idéntica; las actas de la Junta de Compensación en las que se refleja el tratamiento por ella de la cuestión controvertida; la superficie que figura en el catastro; y las mediciones realizadas por el Arquitecto redactor del Proyecto), se desprende de su sentencia que la razón fundamental por la que desestimó aquel motivo de impugnación lo fue la conclusión obtenida al valorar la prueba pericial practicada en el proceso.

Sobre ello, deviene importante retener la trascripción que en el fundamento de derecho sexto de dicha sentencia se hace de la respuesta dada por el Sr. Perito a la pregunta contenida en el punto 5 de la ampliación. Dice así: Preguntado en el punto 5 de la Ampliación, si los linderos de la finca aportada por la recurrente definidos en el Proyecto de Compensación de la Unidad coinciden con los que figuran en su descripción registral originaria y si el aprovechamiento urbanístico reconocido en el Proyecto de Compensación a la recurrente es el que corresponde a la superficie real de la finca, conforme al resultado de la medición practicada por el Técnico Redactor del mismo, responde el Perito, "Efectivamente dichos linderos coinciden, y siendo así, el aprovechamiento urbanístico reconocido en el Proyecto de Compensación sería correcto".

TERCERO

A la vista de lo anterior, deviene claro que no podemos acoger el motivo de casación que se formula:

De un lado, porque en él se hace supuesto de la cuestión. No cabe, en efecto, tener por infringidos los preceptos que ordenan que las adjudicaciones se hagan en proporción a los bienes o derechos aportados mientras no se destruya, combatiéndola formal y adecuadamente, la conclusión que obtuvo la Sala de instancia de que lo aportado por la recurrente no es mayor que lo tenido por tal en el Proyecto de Compensación. Ni cabe, sin esa destrucción previa, tener por infringido el artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues el supuesto de hecho que la Sala de instancia tiene por acreditado no es uno de discordancia entre el título y la realidad física de la finca. El parecer técnico del Sr. Perito, que la Sala de instancia da por bueno, de que los linderos de la finca definidos en el Proyecto de Compensación coinciden con los que figuran en su descripción registral, es, mientras no se destruya, un elemento de juicio que impide atender las consideraciones que en el motivo se hacen sobre la huerta o sobre la porción de terreno existente entre la Casa Parador y el borde de la Carretera de Valladolid. Además, lo que se lee en el párrafo último del folio 11 del mismo escrito de interposición no avala, o al menos no por sí solo, la tesis de la recurrente de que sea propietaria de la franja de terreno a la que allí se refiere, pues en ese párrafo se habla de una franja de 8 metros a lo largo de la antigua carretera de Valladolid, siendo precisamente de esta anchura la zona de dominio público de las carreteras que tengan la naturaleza de autopistas, autovías o vías rápidas (artículo 21.1 de la Ley 25/1988, no incluido, ni él ni los artículos 22 y 23, dedicados, respectivamente, a las zonas de servidumbre y afección, entre los que en el motivo de casación se citan como infringidos).

Y, de otro, porque la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad no se extiende a los datos de mero hecho, como lo es el de la superficie de la finca (así se afirma, por todas, en la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1991).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "PROMOFAR, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 18 de diciembre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 649 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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