STSJ Murcia 769/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:2333
Número de Recurso201/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución769/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00769/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0000430

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000201 /2018

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Nazario, Carmela, Nicolas, Casilda, Ovidio, Patricio, Constanza, Pelayo, Covadonga, Custodia, Raimundo, Remigio, Delfina, Dolores, Romeo, Eloisa, Emilia, Ruperto, Landelino, Encarnacion, Sebastián, Segundo, Severiano, Eulalia, Felicidad, Lorenza, Valeriano, Francisca, Victorino, Virgilio, Gracia, Marisa, Guadalupe, Saturnino, Irene, Milagrosa

Representación D./Dª.,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 201/2018

SENTENCIA núm. 769/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 769/18

En Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº. 201/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto nº 59 de fecha 5 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº. 65/2018, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante: DON Virgilio, DOÑA Irene, DOÑA Constancio, DON Landelino, DON Sebastián, DOÑA Emilia, DOÑA Eloisa, DOÑA Encarnacion, DON Remigio, DON Raimundo, DOÑA Delfina, DON Nazario, DON Victorino, DON Romeo, DON Segundo, DON Severiano, DOÑA Eulalia, DOÑA Francisca

, DOÑA Guadalupe, DOÑA Custodia, DOÑA Marisa, DON Valeriano, DOÑA Gracia, DOÑA Felicidad, DON Ruperto, DOÑA Milagrosa, DOÑA Dolores, DOÑA Covadonga, DON Nicolas, DON Ovidio, DOÑA Carmela

, DOÑA Casilda, DON Saturnino, DON Patricio, DOÑA Constanza y DON Pelayo, representados y asistidos por el Abogado D. Francisco de la Torre de la Hera y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos; sobre suspensión de las bases generales que han de regir en las convocatorias extraordinarias de la Oferta de Empleo Público 2015, correspondientes a la Consolidación de Empleo Temporal de plazas ocupadas por Personal Laboral; y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, se admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 23 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictó Auto 59 de fecha 5 de marzo de 2018 no dando lugar a la suspensión de la resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 1 de diciembre de 2017 que aprueba las bases generales que han de regir en las convocatorias extraordinarias de la Oferta de Empleo Público 2015, correspondientes a la Consolidación de Empleo Temporal de plazas ocupadas por Personal Laboral del Ayuntamiento de Murcia.

Después de hacer referencia a los requisitos exigidos por la ley para obtener la suspensión señala que " En el presente supuesto, no se ha convocado aun la convocatoria extraordinaria sobre la materia, por lo que no se ha acreditado que hayan razones de urgencia que justifiquen la suspensión de la efectividad de las normas contenidas en el baremo, lo que implicaría de entrada, la imposibilidad de convocatoria extraordinaria de Oferta de Empleo Público, así es que valorando los distintos intereses en conflicto, y sin perjuicio de atender al principio de conservación de la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, no es procedente acordar la medida cautelar solicitada y por lo tanto no se accede a la suspensión, porque a la vista de la naturaleza del acto impugnado se produciría una grave perturbación a los intereses públicos lo que supone, en caso de estimación, anticipar indeseablemente la supuesta estimación en sentencia definitiva."

La apelante fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:

"Después de recordar lo dispuesto en el art. 130 LJCA señala y los criterios establecidos por la jurisprudencia, señala:

"SEGUNDO.-... que la ejecución del acto recurrido en el presente supuesto, puede hacer perder legitimidad al recurso interpuesto.

Ya que la demanda se ha interpuesto frente a una Resolución del Ayuntamiento de Murcia de 1 de diciembre de 2016 (publicada en el BORM el pasado 19 de Diciembre de 2017) por la que se convocan las Bases Generales que han de regir en las Convocatorias extraordinarias de Oferta de Empleo Público 2015, correspondiente a la

consolidación de empleo temporal de plazas ocupadas por personal laboral del Ayuntamiento de Murcia, por lo que resulta lógico que si no se suspende la aplicación de dichas Bases Generales y se publican unas bases específicas se hace perder legitimidad al recurso interpuesto en tiempo y forma el pasado 7 de Febrero de 2018.

Sin ánimo de reiterarme en los hechos expuestos en la demanda, debo recordar que dicha Resolución convoca unas bases que:

- Vulneran los principios de IGUALDAD, MÉRITO y CAPACIDAD

- Se hizo constar la PROHIBICIÓN DE ARBITRARIEDAD

- A la vez que queda patente un BENEFICIO DESPROPOCIONADO que no solo perjudica a mis representados, sino también al resto de aspirantes que no sean personal laboral o de colaboración social del Ayuntamiento de Murcia.

- Y que consideramos NULAS de pleno derecho.

Entendemos que el hecho de publicar unas bases específicas, hace perder legitimidad a la demanda interpuesta, ya que se publican unas nuevas bases derivadas de las Bases Generales, sobre las que no tenemos plena constancia si cabría ampliar el recurso interpuesto en su día, y que por el contrario genere la obligación de interponer nuevo recurso contencioso administrativo.

Si bien es cierto que los interesados pueden solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, pero en el presente supuesto únicamente se ha señalado fecha para celebración de la vista, y consideramos tal y como se ha expuesto anteriormente que si se publican unas bases específicas, haría perder virtualidad al presente procedimiento, no existiendo plena certeza de que se pudiera volver a solicitar la medida cautelar de suspensión y que la misma fuera admitida.

Estas medidas cautelares únicamente pueden acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder su finalidad al recurso y siempre que no causen perturbación grave de los intereses generales o de un tercero, y en el presente supuesto, por mucho que la Administración demandada, se base en que afecta gravemente a terceras personas entendemos que únicamente quedarían perjudicados el colectivo al que se beneficia en las Bases Generales publicadas que es bastante inferior al resto de aspirantes entre los que se encuentran mis representados.

La adopción de medidas provisionales no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad para decidir qué medidas aseguran mejor la pretensión deducida en el proceso, con el único límite de que las medidas adoptadas tiendan realmente a asegurar la efectividad de la sentencia, por lo que la denegación de las mismas en el presente caso, hace peligrar la finalidad legítima del recurso interpuesto.

Por tanto, la LJCA 29/1998 establece un principio de "numerus apertus" de medidas cautelares, con la única excepción de los supuestos de medidas contra actuaciones en vía de hecho o contra la inactividad de la Administración que nada tienen que ver con el presente supuesto.

TERCERO

Centrándonos en los motivos de desestimación del Auto objeto del presente recurso, por lo que se refiere a la ejecutividad de los actos administrativos, consideraos que prima (más bien prevalece) la valoración ponderada de los intereses en conflicto, y el derecho a la tutela judicial efectiva de mis representados.

Por otro lado, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24 CE 1978 ) exige la existencia de medidas que garanticen que la resolución judicial va a satisfacer la pretensión planteada, impidiendo que la sentencia se convierta en un mandato sin sentido.

Por tanto, las medidas cautelares sirven para equilibrar dos principios, el de eficacia de la actuación administrativa y el de tutela judicial del administrado, debiendo ser valorado cuál de los dos debe tener preferencia en cada caso concreto.

A este respecto debo aludir a la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2a, S 29-4-1993, n° 148/1993, BOE 127/1993, de 28 de mayo de 1993, rec. 2416/1990, en la que el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y considera que han sido vulnerados los derechos a la huelga y a la tutela judicial efectiva por la resolución del TS que declaró improcedente la suspensión de las órdenes dictadas por la Junta de Andalucía con ocasión de la huelga general convocada y destinadas a...

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