ATC 263/2002, 9 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:263A
Número de Recurso6776-2001

Extracto:

Sentencia penal. Tutela judicial efectiva, derecho a la; Contradicción, principio de: adhesión a la apelación, respetado. Derecho a la prueba: contenido; falta de práctica de una prueba pericial caligráfica, respetado. Derecho a la presunción de inocencia: nueva valoración de la prueba en apelación, respetado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2001, la Procuradora doña Concepción Calvo Meijide, obrando en nombre y representación de doña Olvido María Cueto Iglesias formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 8 de noviembre de 2001, recaída en apelación respecto de la dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo por delito de amenazas.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    a) El 11 de febrero de 2000 comparece, en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Langreo (Oviedo) doña María Angeles Paulina Varillas Fernández, propietaria de una peluquería femenina y que manifiesta que había sido avisada por el Servicio de Correos de que se le había remitido un sobre que desprendía un liquido rojo. Decidida a no hacerse cargo del paquete, tres agentes de policía acudieron con su autorización a la estafeta para abrir el sobre, que contenía una sustancia gelatinosa de color rojo y blanquecina y, en un estuche, un ojo de los que se vende de broma. La compareciente dice desconocer si se trata de una amenaza o de un broma macabra (una trabajadora que presta sus servicios en su peluquería, había sido brutalmente agredida, física y sexualmente, y le arrancaron sendos globos oculares unos días antes), pero se siente atemorizada. Estos hechos dan lugar a que el Juzgado de Instrucción 1 de Langreo acuerde, a través de Auto adoptado el 17 de febrero de 2000, la incoación de las diligencias previas163/200-C.

    b) A raíz de ciertas sospechas que el Cuerpo Nacional de Policía tiene de la participación en tales hechos de doña Olvido María Cueto Iglesias, ex-trabajadora de la peluquería que tuvo diversos problemas personales y laborales con su empleadora, solicitó de la agraviada algunos documentos que hubieran sido escritos por aquélla. Tras recibir dos Agendas que contenían anotaciones realizadas por ésta, así como un contrato de trabajo que contenía su firma, la Policía remitió estos documentos y el macabro sobre al Grupo Local de Policía Científica de la Comisaria.

    La Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Asturias elaboró un primer Informe pericial (ref. 00049D2000), fechado el 16 de marzo de 2000, en el que «se estima que el texto dubitado (dirección del sobre), ha sido extendido por la autora de los textos de procedencia cierta». No obstante, en este Informe se señala también que existían ciertas dificultades para realizar la pericia requerida «por cuanto los elementos gráficos a examinar son menores que cuando se está ante escritura extensa y realizada de forma espontánea y decidida». Y se añadía posteriormente que «la falta de sinceridad de los textos dubitados han impedido la puesta de manifiesto de numerosos particularismos gráficos en dicha escritura, y ocultado o desfigurado los de otras grafías, impidiendo formular una conclusión tan categórica como la que se formularía ante documentos espontáneos y sinceros».

    El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Langreo remite el 11 de abril de 2000 a la Brigada Provincial de Policía Científica un nuevo cuerpo de escritura de la sospechosa para que se realice una nueva pericial, que dio lugar al dictamen de 2 de mayo de 2000. La Brigada señala que en el anterior informe, al que ya se ha hecho referencia, «se formuló una conclusión estimativa, por cuanto las analogías observadas eran insuficientes, quizás motivadas más por la naturaleza del anónimo que por los documentos indubitados, y, sin que el documento indubitado ahora remitido permita superar tales dificultades». De ahí que se realicen algunas sugerencias que posibiliten un análisis más eficaz (contar con documentos indubitados que no hayan sido realizados con fines de cotejo y que sean anteriores y posteriores al envío del sobre y contar con un cuerpo de escritura de no menos de cuatro folios, extendidos al dictado y que contenga expresiones semejantes a las dubitadas).

    Aunque el 11 de mayo se dio curso a la solicitud realizada por la Brigada Provincial de Policía Científica, enviando nuevo cuerpo de escritura y el sobre original, el paquete, enviado cinco días más tarde, nunca llegó a su destino. Ante tal contingencia, y a propuesta del Ministerio Fiscal (escrito de 11 de agosto), el Juzgado de Instrucción 1 de Langreo acuerda remitir las fotocopias de los documentos originales, que obraban en la causa. La Brigada Provincial de Policía Científica emitió un nuevo informe el 22 de septiembre de 2000. En dicho informe se comienza señalando que «en el supuesto presente no deben ser tenidas en cuenta las limitaciones que acompañan usualmente a los documentos reproducidos por fotocopia, por cuanto el testimonio judicial permite descartar completamente la posibilidad de montaje, ocultación de datos, o cualquier otra manipulación, de las que son susceptibles de sufrir los documentos reproducidos por tal sistema». «Además, el documento dubitado y uno de los indubitados, ya han sido examinados, en original, por los firmantes del presente, con auxilio del instrumental óptico aidóneo, cuyas observaciones quedaron plasmadas en el informe correspondiente. En dicho estudio se obtuvieron todos los datos que permitía el examen y, se cotejaron los datos manuscritos con otros de procedencia cierta, con cuyas copias se confrontan, a su vez, los indubitados ahora remitidos». Tras un exhaustivo análisis, en el que se indica que «la extensión del anónimo y el disfraz de algunas grafías, impiden formular una conclusión de común origen tan categórica como en textos más extensos, aún cuando estas reservas tienen menor entidad que las formuladas en un primer momento (al permitirlo así el nuevo material indubitado), y tienen más apoyo teórico, que técnico o real», la Brigada concluye que «los datos manuscritos dubitados se estiman realizados, de su puño y letra, por doña Olvido María Cueto Iglesias».

    Los informes fueron ratificados en el Juicio Oral por los peritos que los habían elaborado (p. 259 ss. actuaciones). Minimizaron que el último se hubiera elaborado sobre fotocopias, ya que habían trabajado anteriormente con el sobre original, y niegan que el dictamen de 2 de mayo pueda ser considerado un informe como tal, tratándose de un oficio dirigido al Juzgado.

    c) A la luz de estos datos, el Ministerio Fiscal acusa a doña Olvido María Cueto Iglesias por la comisión de un presunto delito de amenazas (escrito de 20 de noviembre de 2000) e interesa la apertura del juicio oral, acordada por Auto de 7 de febrero de 2001. La destinataria del paquete postal solicitó, en escrito fechado el 5 de marzo de 2001, la nulidad de actuaciones, por no habérsele ofrecido el ejercicio de acciones y causándole, así indefensión. El Juzgado de Instrucción 1 de Langreo acordó, por Auto de 16 de marzo de 2001, la nulidad parcial de actuaciones, a partir del citado Auto de apertura del juicio oral y la agraviada expresó su deseo de personarse en la causa en su declaración depuesta el posterior 22 de marzo.

    En tanto que en sus respectivos escritos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular califican los hechos acaecidos como un delito de amenazas (cualificado, en el segundo de ellos, por las agravantes de alevosía y prevalimiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente), la defensa solicita la absolución de la encausada, porque «el único medio de prueba implementado por la policía judicial es el cotejo de letras, prueba de conocidas limitaciones que por si sola no basta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendida», proponiendo como pruebas la documental (de todos los folios de la causa) y las propuestas por la acusación particular y el Ministerio Fiscal. Por nuevo Auto de 25 de abril de 2001 se acuerda la apertura del juicio oral.

    La Sentencia del Juzgado de lo Penal de Langreo, de 1 de septiembre de 2001, absuelve a la encausada, apoyándose en las vacilaciones mostradas en el primer informe pericial (el único realizado sobre el sobre), en la escasa relevancia que confiere a los que se hicieron sobre fotocopias (en línea con lo expresado en este punto por el Tribunal Supremo) y en la imposibilidad de que la defensa pudiera practicar una contraprueba pericial (lo que afecta al principio contradictorio). En la Sentencia se indica que «es claro que la pericial invocada por la acusación, vulnera de plano dicho principio de contradicción hasta el punto de que una condena en base la misma [sic], generaría auténtica indefensión a la encausada».

    d) El Ministerio Fiscal interpuso el 6 de septiembre de 2001 recuso de apelación, entendiendo que la prueba pericial practicada era plenamente valida, ya que los peritos habían trabajado previamente con el sobre, y no dieron mayor importancia al parámetro de la presión de la escritura. Sostiene que no se ha producido en ningún caso lesión del principio contradictorio, ya que la perdida del sobre original afecta a todas las partes del proceso.

    La agraviada por el macabro envío presentó escrito de adhesión el posterior 2 de octubre al interpuesto por el Ministerio Fiscal, por entender que se había producido un error en la valoración de la prueba. En el mismo se solicitaba nuevamente una indemnización de 2.000.000 de pesetas, en línea con lo expresado en su escrito de conclusiones provisionales de 11 de abril de 2001, frente a las 100.00 solicitadas en su día por el Fiscal.

    El mismo día tuvo entrada en el registro del Juzgado de lo Penal 1 de Langreo escrito de la defensa de la encausada de impugnación de la apelación. En el mismo se defendía que no se podía derivar caudal probatorio alguno de un informe pericial realizado sobre una fotocopia del sobre original, que impide apreciar aspectos tales como la presión (también condicionada por el carácter acolchado del envoltorio).

    e) La Sentencia dictada el 8 de noviembre de 2001 en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo estimó el recurso de apelación, condenando a doña Olvido María Cueto Iglesias como responsable de un delito de amenazas. El Tribunal entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba, porque no se ha tomado en consideración los distintos informes que atribuían, de modo estimado los dos primeros (de 16 de marzo y 2 de mayo) y más categórico el tercero (de 22 de septiembre). El Tribunal no encuentra motivo alguno para dudar de la fiabilidad del último informe pericial realizado, ya que las fotocopias pudieron servir a los peritos, que habían trabajado además previamente con el sobre original. Concluye estimando el recurso de apelación interpuesto y acordando una indemnización de 100.000 pesetas, «sin que proceda conceder una mayor cifra como postula la Acusación particular en su escrito de adhesión al recurso, pues tal facultad sólo puede ser ejercitada en apoyo de la pretensión del apelante, no siendo admisible por esta vía introducir nuevas pretensiones, no instadas en momento oportuno al efecto».

  3. En su escrito de demanda, la recurrente considera que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 8 de noviembre de 2001, recaída en apelación contra la dictada el anterior 1 de septiembre por el Juzgado de lo Penal de Langreo, lesiona sus derechos a la tutela judicial efectiva, a practicar todas las pruebas pertinentes para su defensa, y su derecho a la presunción de inocencia.

    a) El escrito de adhesión de la acusación particular al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por diversas razones. De un lado, no debería haber sido admitido a trámite, dada su extensión y profusa argumentación y que su contenido se apartaba del contenido en el recurso al que trataba de adherirse. Se ha admitido como apelación lo que debería haber sido calificado como recurso, y considerado extemporáneo. De otro, su contenido no pudo ser contradicho por la defensa de la recurrente, por lo que se ha generado una indefensión constitucionalmente relevante.

    b) La perdida del sobre original, que trae causa de la actuación del Juzgado, vulnera asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva.

    c) Se presume lesionado el derecho a la prueba y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, ya que no se ha podido practicar una contraprueba pericial en relación con el sobre extraviado, lo que cuestiona igualmente el principio contradictorio. Por otra parte, la necesaria inmediación, el contacto directo del Juez y de las partes con el objeto de la prueba se tornó imposible.

    d) Se considera vulnerado, finalmente, el derecho a la presunción de inocencia. En primer lugar porque no existe prueba de cargo suficiente para enervarla, ya que el informe realizado con fotocopias no es admisible como tal. De hecho, el experto calígrafo al que acudió la defensa de la encausada para que elaborara un nuevo informe rehusó el encargo recibido por ser técnicamente inviable dicha pericia en ausencia del original del texto anónimo. En segundo lugar, el Tribunal ad quem se ha apartado de los hechos probados en la Sentencia de instancia, entendiendo que la prueba pericial es documental y no personal, olvidando así que está «sujeta a aclaraciones y preguntas en el contradictorio que son apreciadas de forma privilegiada y exclusiva por el Juez de instancia».

  4. Mediante providencia de 17 de junio de 2002, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivos de inadmisión referido a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El posterior 10 de julio de 2002 fue registrado el escrito de alegaciones de la recurrente, en que se reiteran los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.

  6. El Fiscal solicitó en escrito fechado ese mismo día la remisión del testimonio de las actuaciones, que fue acordada mediante diligencia de ordenación de 18 de julio. La posterior diligencia de ordenación de 12 de septiembre acordó dar vista al Ministerio Fiscal y a la recurrente de las actuaciones, confiriendo un plazo de diez días para presentar alegaciones o, en su caso, completar las ya formuladas. En su escrito de alegaciones, que tuvo entrada en esta sede el 24 de septiembre, el Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo, por carecer de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

    a) La pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que traería causa de la indebida admisión a trámite del escrito de adhesión de la acusación particular al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal no se ha producido (vid SSTC 93/2000, FJ 4 y 79/2000, FJ 3). No hay ningún dato novedoso en el escrito de la acusación particular, excepto el referido al aumento de indemnización solicitada, que fue rechazado por la Sala de apelación por exceder de los límites de la apelación principal.

    b) La perdida del sobre original no ha menoscabado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes. En primer lugar, porque cuando la recurrente tuvo noticia del extravío del sobre no realizó ninguna alegación al respecto. Tampoco propuso pericial caligráfica alguna tal conocer tal extremo, ni en la instrucción, ni en su escrito de calificación provisional, ni en el plenario, por lo que no se ha producido denegación de prueba alguna (STC 147/2002, FJ 4), ni hizo mención alguna a la indefensión sufrida en el escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por el fiscal. La falta de invocación previa de una queja que, por otra parte, carece de contenido constitucional, justifica su inadmisión, dado que la estrategia de la defensa se ha basado más en la inhabilidad de la prueba habida que en la denegación de la misma.

    c) La Sentencia dictada en apelación tampoco ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, ya que el fallo condenatorio se debe a una nueva valoración de los dictámenes emitidos, cuyos autores depusieron en el plenario. Aunque el último informe se realizó sobre fotocopias, los peritos habían trabajado previamente con el sobre original. Hubo, pues, actividad probatoria, de cargo, que fue extensamente analizada por la Sentencia cuestionada, expresándose en la misma de forma razonada y razonable la valoración de la misma. La recurrente muestra su discrepancia con dicha valoración, pero esta cuestión es ajena al derecho fundamental invocado (STC 165/2002, FJ 7). La consecuencia inherente al recurso de apelación interpuesto, si éste es estimado, es la modificación de los hechos probados, por lo que la misma tampoco puede considerarse lesiva de derecho fundamental alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el recurso de amparo se cuestiona si la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo ha lesionado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la prueba y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia de la recurrente en amparo. El Fiscal interesa, en las alegaciones vertidas al amparo del art. 50.3 LOTC, la inadmisión de la demanda por carecer de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

    La Sección comparte el parecer del Fiscal. Los diferentes motivos contenidos en la demanda de amparo incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, lo que impide su admisión a trámite.

  2. Debemos examinar, en primer lugar, la queja referida a la eventual lesión del derecho a la tutela judicial, que traería causa de la indebida admisión a trámite del escrito de la acusación particular de adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.

    Debemos recordar, con carácter preliminar, que en la STC 162/1997, de 3 de octubre, dijimos que la configuración del contenido y alcance de la adhesión a la apelación «es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, que incumbe de modo exclusivo a los Jueces y Tribunales y en la que, a salvo de derivarse de la misma una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal no debe interferir» (FJ 3. Puede consultarse, asimismo, la STC 232/1001, de 10 de diciembre, FJ 6). Cuestión distinta sería que, a raíz de nuevos contenidos incluidos en tal escrito de adhesión, se hubiera vulnerado el principio contradictorio (vid. STC 56/1999, de 12 de abril, FJ 4), o que no se hubiera dado traslado a la representación procesal de la recurrente del susodicho escrito (SSTC 93/2000, de 10 de abril, FJ 6, y 232/1001, de 10 de diciembre, FJ 7), pero ninguno de estos vicios se ha dado en este caso.

    En efecto, a diferencia de lo ocurrido en otros casos (vid. SSTC 101/2001, de 23 de abril, FJ 4 y 110/2001, de 7 de mayo, FJ 3), el escrito de la acusación particular por el que se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal no incorpora argumentos distintos de los contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal. El único exceso contenido, y correctamente detectado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, es el referido al montante de la indemnización solicitada, que es precisamente desestimado por no caber tal pretensión en un escrito de esa naturaleza (FD 5 de la resolución impugnada). Este dato, y que se le diera traslado a la representación procesal de la recurrente del precitado escrito el 8 de octubre de 2001 (folio 295 de las actuaciones), patrocina la inadmisión de esta queja.

  3. Tampoco son atendibles las alegaciones del recurso de amparo centradas en la denegación (o, mejor, imposibilidad) de realizar una prueba caligráfica, por perdida del sobre original que contenía el macabro envío, que habría consagrado la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), menoscabado el principio contradictorio y generado, a la postre, indefensión en la recurrente en amparo.

    Pues bien, «es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 19 de octubre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero, y 164/1996, de 28 de octubre). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas (SSTC 55/1984, de 7 de mayo, 40/1986, de 1 de abril; 147/1987, de 25 de septiembre; 196/1988, de 24 de octubre; 233/1992, de 19 de octubre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995, de 11 de septiembre; 164/1996, de 28 de octubre y y 198/1997, de 24 de noviembre). Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón (SSTC 40/1986, de 1 de abril; 51/1985, de 10 de abril; 149/1987, de 30 de septiembre; 52/1989, de 22 de febrero; 94/1992, de 11 de junio; 233/1992, de 19 de octubre; 131/1995, de 11 de septiembre; 164/1996, de 28 de octubre; 25/1997, de 11 de febrero, y 198/1997, de 24 de noviembre); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC 167/1988, de 27 de septiembre; 205/1991, de 30 de octubre; 131/1995, de 11 de septiembre, y 164/1996, de 28 de octubre); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia , o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria (SSTC 89/1995, de 6 de junio; 131/1995, de 11 de septiembre; 164/1996, de 28 de octubre, y 218/1997, de 4 de diciembre). Por otra parte, es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba admitida se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre, y 218/1997, de 4 de diciembre) (STC 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2).

    Presupuesto de la eventual lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es que el órgano judicial haya inadmitido o denegado la práctica de prueba relevante solicitada por el recurrente. No consta, en ninguna de las actuaciones, que se haya solicitado prueba alguna cuya práctica haya sido denegada por la autoridad judicial. Y es que, como certeramente apunta el Fiscal, la estrategia de la defensa se ha basado más en la inhabilidad de la prueba habida que en la denegación de la misma; esto es, en la imposibilidad de realizar nuevas pruebas caligráficas en relación con el sobre extraviado.

    Pero esta argumentación no se ha realizado para solicitar la práctica de prueba alguna, sino para denegar valor probatorio a los informes que obran en la causa, por lo que mal puede haberse lesionado el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. En efecto, en la reciente STC 147/2002, de 15 de julio, recordábamos que, respecto de este derecho, «la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (por todas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2). El recurrente ha de razonar en esta sede en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, en relación a que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 (FJ 4 in fine). Hemos de señalar, no obstante, a mayor abundamiento que de haber existido la petición de nuevas pruebas caligráficas relacionadas con el sobre, que no podían ser acordadas por haberse extraviado aquél, no se habría producido por ello necesariamente una lesión del derecho en examen (vid. ATC 681/1984, de 14 de noviembre, FJ 5).

  4. En efecto, lo que se discute a lo largo del proceso es si los distintos estudios caligráficos que obran en la causa (informes de 16 de marzo y de 22 de septiembre de 2000 y escrito de 2 de mayo de 2000) pueden servir como prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia. La recurrente estima, por las razones apuntadas en la demanda de amparo, que no es posible que operen como tales.

    Es cierto que su valoración plantea un problema, y es que algunas de ellas se realizaron sobre fotocopias y no sobre originales. Pero, aun apoyándose a efectos puramente discursivos, como hace la recurrente, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que los resultados de pruebas caligráficas realizadas sobre fotocopias (SSTS 25/06/1990, 3/10/1998 y 8/5/1997) son poco fiables, la Audiencia recuerda que el original sí fue utilizado, cuando menos, en las dos primeras pruebas periciales, y considera que, aunque el dictamen más firme fue el basado en fotocopias, se realizó por el mismo equipo que se había servido en ocasiones anteriores del sobre original. La Audiencia estima pues, con una argumentación que no puede calificarse ni de irrazonable ni de arbitraria y que no incurre en error patente, que la doctrina fijada por el Tribunal Supremo no condiciona la resolución del presente caso. Estamos, pues, ante una nueva valoración de la prueba, que lleva a la Audiencia Provincial de Oviedo, como es lógico, a modificar los hechos probados.

  5. Carecen igualmente de relevancia constitucional las alegaciones referidas a la vulneración del principio contradictorio respecto de la prueba pericial y del principio de inmediación en relación con la imposibilidad de mostrar el sobre original en el juicio oral. Como ha quedado reseñado con todo detalle en los antecedentes de esta resolución, los expertos calígrafos que habían realizado los informes de 16 de marzo y 22 de septiembre de 2000 depusieron ante el plenario, respondiendo a todas las preguntas que se les formularon y confirmando su parecer de que la autoría del sobre se debía a la hoy recurrente en amparo. No se aprecia, finalmente, que indefensión material puede derivarse de la imposibilidad de contar con el sobre original en el plenario desde el momento en que nadie (ni la propia recurrente) duda de su existencia.

    A la vista de las consideraciones anteriores, procede acordar la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

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