SAP Asturias 264/2001, 8 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
ECLIES:APO:2001:4428
Número de Recurso184/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución264/2001
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

SENTENCIA N° 264

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª. Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el n° 133/01 en el Juzgado de lo Penal de Langreo, (Rollo de Sala n° 184/01), en los que aparece como apelantes EL MINISTERIO FISCAL y Rita , representado por la Procuradora Dª. FELICIDAD ALONSO NOVAL, bajo la dirección de la Letrado Dª. ESTHER DIAZ GARCIA y como apelado Concepción , representada por la Procuradora Dª. AURORA PALACIOS AGÜERIA, bajo la dirección del Letrado D. JULIO CESAR MENENDEZ ARGÜELLES; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 2.001, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo absolver y libremente absuelvo a la acusada Concepción , del delito de amenazas por el que vino acusada, con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 5 de Noviembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada excepto la declaración de Hechos Probados que se sustituye por la siguiente: El día 8 de febrero de 2000, Concepción , mayor de edad, sin antecedentes penales, remitió, desde la ciudad de Gijón, un paquete postal con destino a la DIRECCION000 ., sita en la calle DIRECCION001 n° NUM000 de la Felguera, propiedad de Rita , que contenía en su interior una sustancia gelatinosa de color rojo y blanquecino, con aspecto de sangre, en el que flotaba un ojo de plástico. Recepción que atemorizó totalmente a su destinataria, hasta el punto de sentirse amenazada, debido a que días antes, la empleada de su establecimiento María Milagros había sido brutalmente agredida y le habían arrancado los ojos, temiendo que algo similar pudiere ocurrirle a ella.

Concepción había trabajado con anterioridad en la citada peluquería hasta el mes de setiembre de

1.995, en que fue despedida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de juicio Oral 133/01 en el Juzgado de Instrucción de Langreo, por la que fue acordada la libre absolución de Concepción , respecto del delito de amenazas por el que había sido acusada, al que se adhirió la acusación particular ejercida por Rita , por considerar que dicha resolución, en su fundamentación jurídica ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas realizando al efecto una serie de consideraciones en relación con el modo en que fue desarrollada la prueba pericial caligráfica y su eficacia a los efectos de enervar el principio de presunción de inocencia, con la finalidad de obtener su condena en el modo interesado en sus conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma sección en reiteradas resoluciones, la que señala que: cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de Instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas...

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