ATS, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 656/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 656/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 3 de agosto de 2020, en el procedimiento nº. 745/2019 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Manbizi 2020 Sociedad Cooperativa y D. Raimundo, sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Dª. Felicidad viuda de D. Raimundo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 10 de diciembre de 2020 aclarada mediante auto de fecha 13 de enero de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto por Dª. Felicidad viuda de D. Raimundo y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Íñigo Úcar Pérez en nombre y representación de Manbizi 2020 Sociedad Cooperativa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 10 de diciembre de 2020 (Rec. 249/2020) -aclarada por Auto de 13 de enero de 2021-, revoca la de instancia para declarar que la relación que vinculaba al marido de la actora con Manbizi 2020 Sociedad Cooperativa era una relación laboral.

Consta probado que el marido de la actora recibió una oferta de empleo del Servicio Navarro de Empleo, entrevistándose el 8 de agosto de 2018 con una persona de la cooperativa que le explicó que se trataba de ser socio cooperativista con alta en el RETA y percepción por horas, no tratándose de contrato de trabajo, solicitando su ingreso en la cooperativa como socio trabajador y realizando al actor la entrega de impreso modelo en el que se disponía que el 10 de agosto se reunió el consejo rector y que con efectos de 13 de agosto quedaba admitido, firmando también un documento en blanco para solicitar la baja sin fecha, abonando el actor la aportación de entrada de 125 euros en fecha 13 de agosto de 2018 y devolución el 16 de agosto de 2018, entregando la cooperativa EPIS y causando alta en el RETA como autónomo en dicha fecha, comenzando a prestar servicio en una obra que la cooperativa tenía subcontratada, falleciendo el 16 de agosto de 2018 sobre las 12:45 horas cuando recogía herramientas para ir a comer junto a su compañero. La Inspección de trabajo levantó acta de infracción frente a la cooperativa por infracción grave en materia de seguridad social.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no pueden entenderse cumplidos los requisitos para entender que el marido de la actora era cooperativista, ya que el 8 de agosto de 2018 solicitó su ingreso como socio trabajador y firmó el impreso correspondiente, realizando una aportación inicial de 125 euros, y a partir de ese momento la actuación de la cooperativa es absolutamente irregular, ya que ese mismo día le entrega un impreso modelo en que se disponía que el 10 de agosto se había reunido el Consejo Rector y que con efectos del día 13 quedaba admitido, a la vez que se le puso a la firma otro impreso sin fecha solicitando la baja, siendo evidente que difícilmente pudo reunirse el Consejo Rector de la cooperativa para resolver sobre la admisión del nuevo socio, sin que tampoco conste que se haya reunido en fechas posteriores, lo que supone un incumplimiento flagrante de todas las previsiones legales y estatutarias para adquirir la condición de socio cooperativista, siendo la relación laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Manbizi 2020 Sociedad Cooperativa, planteando dos motivos de casación unificadora: 1) El primero en el que entiende que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de instancia, sin que se pueda modificar el fallo por una nueva valoración realizada en suplicación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de mayo de 2019 (Rec. 170/2019); y 2) El segundo en el que entiende que no procede declarar la existencia de relación laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de febrero de 2020 (Rec. 28/2019).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de mayo de 2019 (Rec. 170/2019), invocada de contraste para el primer motivo, confirma la sentencia de instancia que negó la existencia de relación laboral entre Venclimer Sociedad Cooperativa y el actor.

Consta probado que el actor solicitó tener la condición de socio el 18 de julio de 2017, acordando el 26 de julio de 2017 el Consejo Rector de la cooperativa admitir al demandante como socio, estableciendo un periodo de prueba de 6 meses, aportando el actor 60 euros de aportación a la cooperativa, constando declaración del presidente de la cooperativa que el actor era socio y que había iniciado la prestación de servicios el 1 de agosto de 2017, y solicitud de baja en el RETA el 31 de agosto de 2017.

Argumenta la Sala, tras sistematizar los requisitos para que proceda la revisión de hechos probados y entender que no procede a la Sala de suplicación efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, debiendo estarse a las conclusiones del Magistrado de instancia cuando de un documento puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles, que no se acredita que la retribución del actor se haya pactado por unidad de tiempo, sino como participación estimada en los resultados de la empresa, sin perjuicio del modo de abonarse anticipos societarios mediante transferencias bancarias, acreditándose la prestación de servicios conforme al régimen de una cooperativa de trabajo asociado.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que amas sentencias fallan en atención a la misma jurisprudencia en relación a cuándo procede la revisión de hechos probados, fallando ambas en atención a circunstancias diferentes, sin que además exista identidad en los hechos que constan probados puesto que en la sentencia de contraste no consta que el mismo día en que el actor solicita la incorporación a la sociedad se le entregue un documento en que se deja constancia de que el consejo rector le ha admitido en fecha posterior, por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se considera que existe relación laboral teniendo en cuenta que existen irregularidades en la admisión del marido de la actora en la cooperativa, mientras que en la sentencia de contraste se deniega la existencia de relación laboral teniendo en cuenta que se cumplen todas las exigencias para considerar que la prestación es de servicios como socio cooperativista.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de febrero de 2020 ( Rec. 28/2020), que confirma la sentencia de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando la demanda de reconocimiento del derecho y reclamación de cantidad, derivando a las partes al orden civil.

Consta probado que el actor solicitó a EAR Sociedad Cooperativa ser admitido como cooperativista el 1 de marzo de 2017, lo que se aceptó el 16 de marzo de 2017, comenzando a prestar servicios como socio desde el 1 de abril de 2017 para la actividad de transportista para distintas empresas. El vehículo que conducía el actor para el transporte, era en renting, efectuando la cooperativa liquidaciones según la actividad realizada, deduciendo la facturación por los transportes y la liquidación, así como las cuotas a abonar en la cooperativa y la cuota del renting, habiendo aportado la cooperativa la aportación del actor, reconociendo la deuda éste en un documento. El actor solicitó la baja el 3 de septiembre de 2018 como consecuencia de que la cooperativa le indicó que tenía que su cuenta estaba en negativo y que tenía que realizar nuevas facturaciones o la cooperativa no podría abonar anticipos. La cooperativa presentó demanda de reclamación de cantidad frente al actor, reclamando el actor a la cooperativa determinadas cantidades por entender que existe una relación laboral ordinaria.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y tras sistematizar los supuestos en que es de aplicación el art. 1.3 g) ET en relación a la exclusión de laboralidad de la actividad de transporte, y los requisitos que deben cumplir las cooperativas de transporte, que no puede apreciarse la existencia de relación laboral, ya que no consta la nota de laboralidad, sino que teniendo en cuenta las condiciones de prestación de servicios, en particular que la cooperativa tenía una finalidad lícita, que el demandante ingresó en la misma como socio para ejercer su actividad de transportista para determinadas empresas, que el vehículo constituyó el objeto de un contrato de renting suscrito por la sociedad cooperativa que era también titular de la tarjeta de transporte, efectuando la cooperativa las correspondientes liquidaciones según la actividad de transporte realizada, deduciendo de la facturación las cuotas de la cooperativa y la de renting, estando de alta el actor en el RETA, no existe relación laboral sino trabajo propio de un cooperativista.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida no consta que el actor solicitara formar parte de la cooperativa y ese mismo día se le entregara un documento de aceptación conforme a una reunión del consejo rector de días más tarde, para prestar servicios posteriormente, al contrario, lo que consta es que el actor solicitó formar parte de la cooperativa, aceptándose tiempo después, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la existencia de relación laboral teniendo en cuenta las irregularidades en la aceptación del actor como socio cooperativista, mientras que en la sentencia de contraste se declara la incompetencia del orden social para conocer de la reclamación de cantidad presentada por la empresa frente al cooperativista teniendo en cuenta que éste causó baja cuando la cooperativa le indicó que su cuenta estaba en negativo por lo que debía realizar nuevos transportes para que siguieran abonándose adelantos, por tratarse de la relación propia entre un socio y la cooperativa. Además, hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de oficio, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, por lo que también falta identidad en las pretensiones.

TERCERO

En el escrito de alegaciones de fecha 7 de diciembre de 2021 la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Íñigo Úcar Pérez, en nombre y representación de Manbizi 2020 Sociedad Cooperativa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de diciembre de 2020 aclarada mediante auto de fecha 13 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 249/2020, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Dª. Felicidad viuda de D. Raimundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Pamplona de fecha 3 de agosto de 2020, en el procedimiento nº. 745/2019 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Manbizi 2020 Sociedad Cooperativa y D. Raimundo, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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